REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-005839

SOLICITANTES: constituida por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.533.090. Representado en la causa por el abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.951.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2.015, por el abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó ante este Tribunal el Divorcio, en virtud de la separación de hecho existente entre ellos por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito presentado en fecha 01 de julio de 2.014, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, identificada anteriormente, en fecha 30 de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 158, correspondiente al año 1.990.
Destacó que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Niño Jesús, Calle Principal de Nueva Tacagua, Terraza I, vereda 3, casa Nº 25, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmó asimismo el solicitante, que de esa unión conyugal procrearon dos hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifestó que desde el mes de enero de 1.992, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, cesando por tanto todo tipo de vida en común, y por ese motivo de haber permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo personal, es el motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo han acudido a esta autoridad jurisdiccional, para que en virtud del artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio entre ellos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2.014, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.444, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
Mediante diligencia d
e fecha 08 de julio de 2.014, el abogado WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.951, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud de divorcio y su auto de admisión, para su certificación, a los fines que se librara la boleta de notificación a la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN y boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público, todo ello para que expusiera lo que creyera conveniente con relación a la solicitud presentada por los interesados.
Por auto de fecha 10 de julio de 2.014, se libraron emplazamiento a la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, ya identificada a objeto que reconociera o no los hechos señalados en el escrito de solicitud y oficio al Ministerio Público, notificándole sobre el inicio de la presente solicitud y expusiera lo que creyera conveniente con relación a la misma; en esa misma fecha se libró el oficio respectivo No. 14-511
En fecha 18 de julio de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado Williams Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el alguacil practicara la citación de la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.014, ordeno comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN SANTA LUCIA, a los fines de practicar la citación de la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, domiciliada en el Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Bolivariano Miranda.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido recibido, oficio debidamente firmado y sellado por el Ministerio Público respectivo.
En fecha 31 de julio de 2.014, mediante diligencia el abogado Williams Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, dejó constancia de haber retirado por la taquilla de la Oficina de Atención al Público, Oficio Nº 548-2.014, contentivo de exhorto dirigido al Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.014, el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el presente procedimiento y esta representación Fiscal nada tiene que objetar. Asimismo en fecha 31 de julio de 2.014, el ciudadano TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se requiere que ambas partes se encuentren representadas a través de poder especial autenticado y consignado en la presente solicitud o que compadezcan personalmente a manifestar su voluntad de divorciarse.
En fecha 28 de octubre de 2.014, mediante diligencia se consignó resultas de exhorto librado al Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.014, el abogado Williams Rivas, antes identificado, dejó constancia de haber retirado Oficio Nº 2.014-833, por la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha, 08 d enero de 2.015, el Tribunal recibió Oficio Nº 2820-454/2.014, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.015, el abogado Williams Rivas, antes identificado, solicitó a este Tribunal se apertura una articulación probatoria.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.015, el Tribunal ordenó librar oficio y exhorto dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con boleta de notificación, dirigida a la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, con expreso señalamiento que el secretario de ese juzgado comisionado debió cumplir.
Por auto de fecha 30 de abril de 2.015, se ordenó abrir una articulación probatoria, asimismo ordenó librar oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.015, el abogado Williams Rivas, antes identificado, se dio por notificado del auto de fecha 30 de abril de 2.015 y solicitó fuese designado como correo especial, a los fines de trasladar el exhorto al Tribunal del municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Asimismo en fecha 12 de mayo de 2.015, este Tribunal lo designó como Correo Especial y se le exhorto a retirarlo por la Oficina de Atención al Público.
En fecha 22 de mayo de 2.015, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó, en señal de haber sido recibido, oficio debidamente firmado y sellado por el Ministerio Público respectivo.
En fecha 26 de mayo de 2.015, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésima Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó su conformidad con la solicitud, no obstante una vez conste las resultas de la articulación probatoria se acuerde notificarlo.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.015, se dio por recibido el oficio Nº 2820-254/2015, proveniente del municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo las resultas de la comisión librada.
Según diligencia de fecha 20 de julio de 2.015, presentada por el abogado Williams Rivas, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha, 21 de julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el capitulo I, relativo a las pruebas documentales. En cuanto al capitulo II referente a la prueba de testigos los ciudadanos FELIPE GOMEZ MILLAN y ANTONIO JOSE AGUILERA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.668.870 y 15.039.543, respectivamente, fueron admitidos por este Tribunal. Asimismo desechó la prueba documental en la que consta un Justificativo de Unión Estable de Hecho, toda vez que transgredía derechos y garantías constitucionales.
En fecha 23 de julio de 2.015, rindieron declaración los ciudadanos FELIPE GOMEZ MILLAN y ANTONIO JOSE AGUILERA DURAN, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.668.870 y V-15.039.543, respectivamente, quienes respondieron que los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN y WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, están separados de hecho desde hace más de 20 años y que no tienen interés alguno directo en el caso.
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al escrito de promoción de pruebas:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.-Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.090.
B.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 158, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán y Wilmara Grismet Amaya Balaguera, expedida en fecha 30 de marzo de 1.990, en la que se evidencia que en efecto el solicitante contrajo matrimonio con la ciudadana Wilmara Grismet Amaya Balaguera , en fecha 30 de marzo de 1.990, ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.
C.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WUALDEMAR GREGORIO DURAN AMAYA, quien nació el 22 de marzo de 1.988, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 19 de septiembre de 1.988, inserta en los libros correspondientes de nacimientos bajo el Nº 1.763, inserta al folio Nº 382 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.988, donde se evidencia que fue presentado por el ciudadano José Gregorio Durán, de estado civil soltero y es hijo del presentante y la ciudadana Wilmara Grismet Amaya Balaguera.
D.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 602 del ciudadano WILDEMAR JOSE DURAN AMAYA, nacido el 21 de noviembre de 1.990, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 25 de marzo de 1.991, donde se evidencia que fue presentado por el ciudadano José Gregorio Durán, de estado civil casado, siendo hijo del presentante y de la ciudadana Wilmara Grismet Amaya de Durán.
E.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDWID JOSUE DURAN RUZ, quien nació el 03 de octubre de 1.991 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 12 de febrero de 1.992, inserta en los libros correspondientes de Nacimientos bajo el Nº 195 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.992, donde se evidencia que fue presentado por la ciudadana Maria Mireya Ruz, de estado civil soltera, con nota marginal al margen que señala fue reconocido por su padre, ciudadano José Gregorio Durán, ante la Procuraduría Décima Cuarta de menores del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada bajo el acta Nº 64 de fecha 31 de octubre de 1.994.
F.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIYEIKA NALATAILI DURAN RUZ, nació en fecha 22 de marzo de 1.994, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida de fecha 3 de noviembre de 1.994, inserta en los libros correspondientes de nacimientos bajo el Nº 1090, en los Libros correspondientes de Nacimiento del año 1.994, donde se evidencia que fue presentado por el ciudadano José Gregorio Durán, estado civil soltero, siendo hija del presentante y de la ciudadana María Mireya Ruz, de estado civil soltera.
G.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSMAR DAVID DURAN RUZ, que nació el 05 de septiembre de 2.004, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 07 de septiembre de 2.004, inserta en los libros correspondientes de Nacimientos bajo el Nº 396, inserta al Folio 146 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 2.004, donde se evidencia que su madre es la ciudadana María Mireya Ruz y su padre es el ciudadano José Gregorio Durán.
H.- Copia certificada del Justificativo de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos JOSE GREGORIO DURAN y MARIA MIREYA RUZ, autenticada ante la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de enero de 2.015, el cual fue desechado por el Tribunal por cuanto transgredía derechos y garantías constitucionales, establecidas en el ordenamiento jurídico relativo a la institución de las Uniones Estables de Hecho, donde se deben cumplir lo mismos requisitos taxativos para el Matrimonio, y una de ellos es que es ambos sean de estado civil soltero, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, razón por la cual se le desecha y no se le confiere valoración probatoria en el proceso, por ser ilícita la prueba.
Al respecto observa este Juzgado del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil.
Evacuadas como fueron según el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil los testimoniales de los ciudadanos FELIPE GOMEZ MILLAN y ANTONIO JOSE AGUILERA DURAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.668.870 y V- 15.039.543, respectivamente, ambos contestaron de manera favorable de acuerdo a lo pretendido, evidenciándose así que los ciudadanos José Gregorio Durán y Wilmara Grismet Amaya de Durán, han permanecido presuntamente separados de hecho por más de 20 años, según consta en las declaraciones testimoniales las cuales corren insertas en los folios 157 y 159 del presente expediente, ambos inclusive, y que dichos testigos no tienen interés alguno directo en este caso.
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por el solicitante, que ciertamente el ciudadano José Gregorio Durán contrajo matrimonio en fecha 30 de marzo de 1.990, con la ciudadana Wilmara Grismet Amaya de Durán, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 158, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Durán y Wilmara Grismet Amaya Balaguera, ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, procreando (2) hijos de nombre Wualdermar Gregorio Durán Amaya y Wildermar José Durán Amaya, ambos mayores de edad, tal como se desprende de las actas inserta en los libros correspondientes de nacimientos bajo el Nº 1.763, inserta al folio Nº 382 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.988 de Nacimiento del ciudadano WUALDEMAR GREGORIO DURAN AMAYA, quien nació el 22 de marzo de 1.988, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 19 de septiembre de 1.988 y Acta de Nacimiento Nº 602 del ciudadano WILDEMAR JOSE DURAN AMAYA, nacido el 21 de noviembre de 1.990, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, expedida en fecha 25 de marzo de 1.991, quienes fueron presentados como hijos del solicitante y de la demandada.
Evidenciándose así mismo, que el ciudadano José Gregorio Durán procreó tres (3) hijos a parte de los 2 primeramente señalados de nombres EDWID JOSUE DURAN RUZ, MIYEIKA NALATAILI DURAN RUZ (mayores de edad) y JOSMAR DAVID DURAN RUZ, siendo este ultimo menor de edad (nacido en fecha 5 de septiembre de 2.004); Tal como se desprenden de las actas de nacimiento números 195, 1090 y 396, expedidas de Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal y del Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes fueron presentados como hijos del ciudadano José Gregorio Durán y la ciudadana María Mireya Ruz, está última actual pareja del solicitante, según lo manifestado por él; así como las testimóniales evacuadas por ante este Juzgado, de los ciudadanos FÉLIPE GÓMEZ MILLAN y ANTONIO JOSÉ AGUILERA DURÁN, en fecha 23 de julio de 2015, quienes fueron conteste con lo señalado por el solicitante al manifestar los mismos que tanto el ciudadano JOSE GREGORIO DURÁN como la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURÁN, han permanecido presuntamente separados de hecho por más de 20 años; todo ello siendo valorado por este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 458, 1.357 y 1359 todos del código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos en atención a los articulados antes señalados y de las documentales consignadas así como de las testimoniales evacuadas por ante este Tribunal y habiendo quedado demostrado por la parte interesada en el escrito de solicitud la separación de hecho por más de veinte (20) años entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN y la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURÁN, y aunado a la manifestación expresada por el Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el Divorcio solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN. Y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.090, en contra de su conyugue la ciudadana WILMARA GRISMET AMAYA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.787.444. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de marzo de 1.990, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 158, correspondiente al año 1.990.
Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, a los fines que sea estampada la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 101, Ordinal 6º, de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de agosto de del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.


EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.







NGC/RIGM/DG
Asunto Nº AP31-S-2014-005839
10 Páginas, 01 Pieza.