REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000840
Visto el escrito de fecha 27 de Julio de 2015, contentivo de la pretensión incoada por los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, en su carácter de hermano del De Cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien en vida fue venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.36.334 asistidos por el abogado FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.099, en contra de los ciudadanos KEYLA RAMIREZ DUQUE, WILLIAM ANTONIO RAMIREZ y ELIAS ALFREDO RAMIREZ SUTIL , así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de febrero del 2015, falleció el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien dentro de sus bienes de uso personal, dejó objetos como teléfonos celulares, televisor, computadoras, joyas, vestuarios, herramientas de trabajo de mecánica automotriz, de carpintería, herrería, electrodomésticos, entre otros documentos y un vehiculo marca: Nissan, Modelo: 2000, Año:2000, Color Blanco, Serial de la Carrocería: 3NID841SOY-K094410, Serial de Motor: GA16-719984S, Tipo: Sedan, Placa: CD621T, según se desprende del titulo de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador, quedando anotado, bajo el Nº 40, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 14-09-2000, junto al Registro de Certificado de Origen de vehiculo TAXI, emitido por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre.
Que el vehiculo desde el momento de la muerte lo han usufructuados personas que no tienen ningún tipo de derechos morales ni menos aun legales, como lo es el ciudadano WILLIAM ANTONIO RAMIREZ, su hijo ELIAS ALFREDO RAMIREZ SUTIL y de mas familiares directores o colectores como la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE, quienes pretende la titularidad, han hecho uso y disfrute de dichos bienes sin autorización alguna de los actores.
Que en fecha 09/05/15 el ciudadano ELIAS ALFREDO RAMIREZ SUTIL por conducir bajo imprudencia, ocasionó un accidente que dejó como consecuencia el destrozo del vehiculo en la meseta, punta eje, sistema del tren delantero, muñones y sistema de transmisión, para choque, luces delantera, viga de para choque, mica delantera, guardafango, puerta, retrovisor, latrera, cauchos y ring,
Adujo, que de conformidad con los artículos 151, 152, 810, 825 y 995 del Código Civil, demandan formalmente a los ciudadanos KEYLA RAMIREZ DUQUE, WILLIAM ANTONIO RAMIREZ y ELIAS ALFREDO RAMIREZ SUTIL, para que convengan en pagar o así sean condenados por el Tribunal en las cantidades siguientes: (Sic…) “PRIMERO: En la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.500.000,00 Bs) por daños del vehiculo marca: Nissan, Modelo: 2000, Año:2000, Color Blanco, Serial de la Carrocería: 3NID841SOY-K094410, Serial de Motor: GA16-719984S, Tipo: Sedan, Placa: CD621T, en la meseta, punta eje, sistema del tren delantero, muñones y sistema de transmisión, para choque, luces delantera, viga de para choque, mica delantera, guardafango, puerta, retrovisor, latrera, cauchos y ring, así como los daños ocultos. Por la reparación de los daños del vehiculo, propiedad del De Cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, el cual quedó INSERVIBLE, como consecuencia del citado accidente de tránsito. Todo de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.195 del Código Civil...” Igualmente pretendió entre otras cosas lo siguiente, (Sic)… “TERCERO: los gastos de otorgamiento del poder por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.572,00 Bs) recibo que se anexan marcados letras “k” y “L”…”(Fin de la cita textual).
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; estas son: Daños y Perjuicios y el Pago de los Honorarios Profesionales, causados por el otorgamiento del poder ante la Notaria Publica Vigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que en un principio demanda por Daños y Perjuicios, regido por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 859 y siguientes, y pretende al mismo tiempo se cumpla con el pago de los honorarios profesionales del abogado actuante, regida por un marco legal distinto, previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley del Abogado, siendo que estas acciones de Daños y Perjuicios y Pago de Honorarios Profesionales al Abogado, resultan incompatibles entre sí, al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, éstas resultan excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la pretensión puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su derecho al acumular la pretensión de Cobro de Bolívares y el Pago de Honorarios Profesionales y Judiciales al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.





NGC/RIGM/Duran.-