REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AN3A-X-2015-000007
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cuaderno de Tacha incidental
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente incidencia de tacha incidental, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA YURY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1981, bajo el Nº 101, tomo 90-A-Pro., cuyos estatutos fueron modificados según Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de junio de 2013, anotada bajo el Nº 168, tomo 63-A-Sgdo.; e INVERSIONES RAMSILOY C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el Nº 60, tomo 102-A-Pro., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2013, anotada bajo el Nº 01, tomo 270-A. Representadas en la causa por los abogados Ricardo Miranda González, Eduardo Jesús Núñez Salvatierra, Carlos Chávez Nieves y Nancy Guillermina Rubith Vásquez Becerra, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32.609, 98.564, 7.856 y 115.773 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 25 de julio de 2014, anotado bajo los Nºs 34 y 35, tomo 93 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 35 al 42 del expediente, y sustitución de fecha 22 de junio de 2015, cursante a los folios 302 al 308 del expediente.
-PARTE DEMANDADA TACHANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 31, tomo 402-A-Sgdo., en la persona de su gerente administrativo, ciudadano Javier de Freitas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.088. Asistida en la causa por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 12.654 y 64.319.
-DOCUMENTO TACHADO: Constituido por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 17, tomo 175 de los libros de autenticaciones; constituido sobre el inmueble identificado como local Nº 7, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Puerta del Este, Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente tacha incidental en virtud de la propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de junio de 2015, así como su formalización de fecha 22 de junio de 2015, formulada en contra del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 17, tomo 175 de los libros de autenticaciones; constituido sobre el inmueble identificado como local Nº 7, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Puerta del Este, Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), por considerar que se encuentra incurso en lo previsto en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil.
En efecto, en el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, la parte demandada tachante, alegó como fundamento de la presunta falsedad del documento antes señalado, en síntesis:
1.- Que la parte actora acompañó como documento fundamental de su pretensión, un supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Inversiones Ramsiloy C.A. y Fuente de Soda Reina de la California, en que el mismo carece de firma del supuesto arrendador, al aparecer una firma de persona la cual desconoce.
2.- Que el contrato así suscrito es inexistente, pues de forma maliciosa aparece que el contrato fue autenticado, y el notario deja expresa constancia de la comparecencia y firma del arrendador y el arrendatario, cuando lo cierto es que nunca fue suscrito y firmado por el arrendador.
3.- Que ello encuentra expresión en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el documento (contrato de arrendamiento) carece de valor probatorio y por vía de consecuencia también la notificación de no prórroga que alegan los actores haber efectuado.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA:
Mediante escrito presentado en fecha30 de junio de 2015, la parte actora procedió a insistir en la validez del contrato de arrendamiento tachado por la parte demandada, fundamentando:
1.- Que la demandada pretende desconocer la firma del contrato de arrendamiento y la notificación de vencimiento, argumentando que la firma que aparece impresa en el mismo, no se corresponde con la representante de la empresa arrendadora, reconociendo así el contenido del contrato de arrendamiento.
2.- Que la actuación de la demandada revela se mala fe, sino que además pretender impugnar, desconociendo y tachando sin precisión ni acierto; por lo que insistieron en la validez del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 2008.
En estos términos quedó planteada la tacha incidental propuesta.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, la parte actora procedió en la contestación a la demanda, a tachar incidentalmente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 17, tomo 175 de los libros de autenticaciones; constituido sobre el inmueble identificado como local Nº 7, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Puerta del Este, Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada formalizó la tacha incidental propuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015, la parte actora insistió en hacer valer el documento objeto de tacha incidental.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación de los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de las partes en la incidencia.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, se acordó librar oficio al Ministerio Público en atención a lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, la parte demandada tachante promovió pruebas en la incidencia de tacha; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 22 de julio de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de tacha, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 28 de julio de 2015.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no se solicitó la prórroga del lapso probatorio; siendo que los expertos designados no comparecieron al acto de juramentación conforme se evidencia de auto de fecha 06 de agosto de 2015.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO UNICO-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En su escrito de fecha 28 de julio de 2015, la parte actora formuló la extemporaneidad del escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, al haberse efectuado la misma fuera del término que indica el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se formalizó al sexto día a la fecha de la tacha propuesta.
El señalado alegato lo formuló señalando:
“…Siguiendo este sentido invocamos en primer término, la extemporaneidad de las acciones de la demandada Fuente de Soda Reina de la California C-A., sobre la impugnación, desconocimiento y tacha, en efecto, por el hecho mismo de ésta, de no haber negado en momento alguno haber asistido a la Notaria y suscribir el contrato sin reserva ni objeciones, y es que una cosa es, el hecho jurídico que se ha cumplido en presencia de un funcionario público y otra cosa es, el hecho que los interesados hubiesen en el documento dejado constancia de hechos acerca de los cuales declara el funcionario ha efectuado, es en ese momento, en el que quien se sienta afectado, estando presente en el acto y antes de suscribirlo, debe objetarlo y hacer constar cualquier irregularidad, si la hubiere, pero al no hacerlo la hoy demandada en el acto notarial de fecha 28 de octubre de 2008, sino que posteriormente, o sea, 6 años después, en nuestro caso, el negocio jurídico celebrado y las aseveraciones contenidas en el instrumento han quedado reconocidas, lo que equivale a una confesión documental, pues no se ha impugnado el negocio jurídico celebrado, o sea el arrendamiento, debió el arrendatario entonces en aquella oportunidad y en forma inmediata, proponer su impugnación en los términos que estimase convenientes a sus intereses, dejando constancia de la irregularidad que hoy manifiesta, atacando por vía principal, teniendo presente que el representante de la accionada primero acudió, firmó y cumplió con la relación arrendaticia, no ha probado que la representación de nuestras mandantes no estaba en la Notaria y su manera de proceder no deja margen de dudas de quienes son los fraudulentos en este proceso. Aunado a este hecho de inactividad indiscutible y omisión o retardo inaceptable de la demandada, de no haber objetado las irregularidades en el acto Notarial de fecha 298 de octubre de 2008, que ahora a su conveniencia pretenda tachar, debemos observar al tribunal que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no fue formalizada esta tacha insidiosa, ni en el término o día que propone el citado artículo, hecho este que se observa del simple conteo de días de despacho luego de la ampliación de la contestación de la demanda, 10 de junio de 2015, evidenciándose igualmente por parte de la demandada el quebrantamiento que la ley propone para los plazos, lapso y términos…”. (Fin de la cita textual). (Folio 129).
Sin evidenciarse de autos que la parte demandada tachante, haya esgrimido alegato alguno en cuanto a la extemporaneidad señalada, en virtud de lo cual pasa a ser decidida con los solos elementos procesales contenidos en el cuaderno de tacha, a cuyo efecto se observa:
En primer lugar, debe puntualizar quien decide, la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226, en el expediente N° 94-711, de fecha 04/07/2000, (Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A.), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad …” . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sentencia número RC-00385, expediente 02-170, de fecha 31/07/2003 (Elena Victoria Carrasco contra Rafael Aníbal Herrera González y Otra), en los términos que se copian parcialmente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”…
La mencionada sentencia 226 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04/07/2000, además estableció:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 eiusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02, expediente número 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006 (Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…) . ..”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la lectura de estos dispositivos legales se infiriere que la gestión probatoria de quien pretende la tacha de un documento, debe estar dirigida a la demostración de la ocurrencia de los extremos determinados por el legislador para la procedencia de la tacha en cuestión, carga procesal cuyo incumplimiento acarrea para el tachante la desestimación de la misma.
Tal como sostiene Bello Lozano:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Por su parte Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que
“...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
En este mismo orden de ideas el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala:
”…Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.
Por ello, es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.
No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma, le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.
La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
Cuando el juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como sostiene el autor Bello Lozano en su libro derecho probatorio, Tomo Nº II: “la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.
En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de procedimiento Civil que:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Así, en sentencia reciente de fecha 13 de diciembre del año 2012, Nº Rh-00813 la Sala de Casación Civil indicó lo siguiente:
“De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional. Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”. ..”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por otro lado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 389, expone en relación al principio de comunidad de la prueba, lo siguiente:
“…Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Así las cosas, el artículo 1.380 del Código Civil establece las causales de tacha de los documentos, y señala en los numerales 2º y 3º como causal de tacha que:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
En consecuencia, la tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o por abuso de firma en blanco en el instrumento público o que tiene las apariencias de tal, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil.
Pues por tratarse de la destrucción del contenido de un documento o parte del mismo, el Juzgador debe observar con recelo el procedimiento dispuesto por la ley adjetiva para su sustanciación y decisión, so pena de incurrir en violación flagrante del debido proceso.
Así pues, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala en su segundo (2º) párrafo:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Por lo que la tacha una vez propuesta, deberá ser formalizada al quinto (5º) día de despacho siguiente, vale decir, que las razones fundamentadas de la tacha propuesta y la subsunción de los hechos a la norma jurídica invocada como supuesto que la fundamentan, deberá ser formulada en ese término.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal de la República, pudiendo ser mencionado entre distintos fallos, el proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00333 de fecha 06 de marzo de 2003, expediente Nº 2000-1050, con ponencia del magistrado Levas Ignacio Serpa, que estableció:
“…De la trascripción anterior como del contenido del artículo 1380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por la vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5º) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O la dispuesta por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 0251 de fecha 22 de septiembre de 2004, recaído en el expediente Nº RC-01118, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuando dispuso:
“…En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de la cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente propuso…
…Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado de contestación a la incidencia. En caso de que no se de contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado…
…Como antes se expuso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En tal sentido, corresponde al juzgador determinar si efectivamente la tacha incidental propuesta, resultó formalizada dentro del término legal previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
1.- En fecha 10 de junio de 2015, la parte demandada procedió a presentar escrito de ampliación a la contestación de la demanda, en la que tachó de falso el documento autenticado (contrato de arrendamiento) otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 17, tomo 175 de los libros de autenticaciones.
2.- En fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada procedió a formalizar la tacha incidental de falsedad propuesta en fecha 10 de junio de 2015.
3.- En fecha 29 de julio de 2015, se expidió cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos entre el 10 y el 22 de junio del año 2015.
Ahora bien, verificado del cómputo emitido en fecha 29 de junio de 2015 por el secretario del Juzgado, se pudo evidenciar claramente que entre los días 10 al 22 de junio de 2015 ambos inclusive, fechas de presentación de la tacha y su formalización, transcurrieron un total de siete (07) días de despacho, por lo que el demandado tachante al formalizar su tacha incidental en fecha 22 de junio de 2015, lo efectuó al sexto (6º) día a la tacha, vale decir, pasado un (1º) día del término previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la tacha incidental fue formalizada de forma extemporánea por tardía y como consecuencia de ello, se debe tener como no presentada y como consecuencia de ello, con plena validez y eficacia el documento autentico tachado.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEA POR TARDIA LA FORMALIZACIÓN de la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de junio de 2015, así como su formalización de fecha 22 de junio de 2015, ejercida en contra del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 17, tomo 175 de los libros de autenticaciones; constituido sobre el inmueble identificado como local Nº 7, situado en la Planta Baja del Centro Comercial Puerta del Este, Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), cuyo documento se considera fidedigno y con pleno valor probatorio en la causa.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos de la incidencia de tacha incidental a la parte demandada tachante, al resultar totalmente vencida.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al siete (07) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° ______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/*
17 Páginas, 01 cuaderno principal Nº AP31-V-2014-001807, 01 cuaderno de tacha incidental Nº AN3A-X-2015-000007.
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