REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007588


Visto la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 4 de agosto de 2015, por la ciudadana CARMEN VICTORIA DIAZ DE MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.204.139, actuando en representación del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ZURITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.352.948, asistida por el abogado CRUZ RAFAEL ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.362, mediante la cual solicitó se le declare, como Único y Universal Heredero del De Cujus VICTOR ALFONZO DIAZ GRAGIRENA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.115.684, este Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que la ciudadana CARMEN VICTORIA DIAZ DE MARRERO, antes identificada, siendo ésta la representante del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ ZURITA, antes identificado, no acompañó a la solicitud todos los documentos Públicos que lo justifiquen, ya que no existe prueba de filiación paterna entre los ciudadanos VICTOR JOSE DIAZ ZURITA, y el De Cujus VICTOR ALFONZO DIAZ GRAGIRENA; Razón por la cual éste Tribunal la declara INADMISIBLE. Así se decide.
EL JUEZ,

ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.









NGC/RIGM/DAES