REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000862.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de arrendamiento.
Incidencia de Fraude Procesal.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 20, tomo 153-A Sdo. Representada en la causa por los abogados Leandro Cappucio y Agustin Bracho, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 43.913 y 54.286 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2014, anotado bajo el Nº 54, tomo 87, folios 194 al 196 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 y 14 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.741. Representada en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, abogado Luís José Zamora Granadillo, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.722.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado de Municipio de la presente incidencia de fraude procesal, en virtud de la decisión de fecha 15 de julio de 2015 que declaró Con Lugar la oposición a la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015, el cual a su vez declaró Con Lugar la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil Constructora Balmes C.A. en contra de la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Así, en el citado fallo, este Juzgado determinó:
“….Material probatorio que adminiculados unos con otros, hacen presumir la existencia de una relación arrendaticia no sobre una oficina, como se vino señalando a lo largo del proceso judicial, sino sobre un “apartamento” destinado a “vivienda”, cuyo marco regulatorio resulta mas proteccionista del arrendatario de que si se tratase de un local comercial u oficina…
….Así las cosas, existiendo en el expediente prueba que hace presumir la presencia de una relación arrendaticia entre la hoy actora con la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, sobre el inmueble identificado como apartamento 7-B del edificio Orta, con un destino o uso de “apartamento-vivienda”, con fecha anterior a la presentación del libelo de demanda e incluso a la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015, lo cual no le fue señalado al Juzgador a lo largo del proceso judicial que culminó con la sentencia definitivamente firme cuya oposición a la ejecución resuelve quien decide, mal puede continuar este sentenciador con la ejecución forzosa del mencionado fallo, ante una situación que en modo alguno se corresponde con lo decidido, y en el cual la demandada como arrendataria del inmueble, no le fueron garantizados la protección administrativa previa que señalan los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encuadrando su actuación y la de la ciudadana Ingrid Montero Olmos, dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, adaptable al caso por analogía en aplicación al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo de fecha 19 de Octubre de 2000, recaído en el expediente Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera…(…)
…Ahora bien, visto el anterior dictamen, cuya gravedad afecta considerablemente un correcto sistema de administración de justicia, observándose a su vez una presunción de existencia de un fraude procesal con el fin de obtener un pronunciamiento judicial apartado a la realidad de las cosas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de marzo del 2000 (Caso: Luís Alberto Zamora-Quevedo), que permite al Juez actuar de oficio en los casos de constatar presuntos fraudes procesales ocurridos dentro de un juicio, así como lo establecido por la misma Sala Constitucional en su Sentencia No 908 del 04 de agosto de 2.000, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia No 00839 de fecha 13 de diciembre de 2005, que establece el procedimiento a seguir, este Tribunal de oficio, acuerda abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si en la presente causa ha ocurrido un fraude procesal en perjuicio de terceros y de la administración de justicia, en consecuencia, se ordena a las partes para que contesten y expongan lo que consideren pertinente al Día de despacho siguiente al de hoy, por aplicación del artículo 607 eiusdem…”. (Fin de la cita textual).
Incidencia de fraude procesal a la cual la parte demandante se opuso mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015, alegando para ello:
“…Anexo constante de dos folios útiles, copia del permiso otorgado por la Dirección General de Desarrollo Urbano-Control de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del estado miranda, expediente Nº 11095, cuyo original reposa en la mencionada dirección de Desarrollo Urbano, permiso clase B otorgado al inmueble denominado Edificio Orta, de fecha 04 de noviembre de 1982, el cual fue tramitado por la anterior propietaria del inmueble constructora Potenza C.A., hace mas de veinte años antes de que la parte demandada contratara con nuestra representada, y del cual se desprende claramente el cambio de uso otorgado al edificio Orta, el cual a partir de aquella fecha y según las ordenanzas municipales pasaba a ser edificio exclusivo de oficinas. Por lo que, mal puede la demandada, a quien por cierto este tribunal otorga una tercera instancia a fin de oponerse a la ejecución de la sentencia, cuando le da cabida mediante oposición realizada por terceros, a alegatos los cuales claramente debía haber opuesto en su oportunidad procesal dentro del juicio principal, sin antes abrir ningún tipo de incidencias, procediendo ahora este tribunal a desconocer la propia sentencia dictada en el presente juicio, cuando claramente se evidencia que la parte demandada no podía oponerse a la ejecución de sentencia, y menos aún sin hacer uso de las herramientas otorgadas en el propio Código de Procedimiento Civil, proceder a dictaminar el fraude judicial alegando indicios que no son ni claros, ni reales, pues la parte demandada en su oportunidad procesal no acudió a juicio, ni se interesó en hacer valer sus pretensiones, llevando a este tribunal a dictar sentencia definitivamente firme en su contra. Contradiciendo claramente la jurisprudencia que este propio tribunal utiliza a la hora de declarar los supuestos indicios de fraude procesal, pues en todo juicio ni el contrato de arrendamiento ni ningún otro documento que fue acompañado con el libelo de demanda fue tachado de falsedad, por la parte demandada, por lo que el mismo posee todo el valor probatorio en contra de la parte demandada, quien bien puede forjar la última hoja del contrato, de forma de darle un cambio de uso al inmueble alquilado por nuestra representada. Por lo que no entendemos, si la sentencia no ha sido atacada por la parte demandada, mal puede abrir este tribunal un supuesto procedimiento por fraude procesal, pues el documento fundamental de la acción no fue atacado en su oportunidad procesal. Sería fraude si nuestra representada hubiera alquilado en apartamento cuando por más de veinte años el edificio Orta ha sido considerado como un edificio de oficinas por lo que solicito de este tribunal que así lo declare…
…En la sentencia emanada de este tribunal de fecha 15 de julio de 2015, la misma da valor probatorio a documentos presentados extemporáneamente por la parte demandada, fuera de cualquier lapso procesal que le fue otorgado, pues claramente el lapso de ocho días le fueron otorgados a la supuesta tercera opositora, a quien, como ya se dijo, no ha presentado alegato alguno en contra de la sentencia, ni en contra de los documentos fundamentales que acompañaron al libelo de la demanda…
…En cuanto al contrato presentado por nuestra representada en original el mismo no fue motivo de tacha alguna, por lo que sostener sin el debido proceso que dicho documento es falso violaría el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene nuestra representada, por lo que mal puede este tribunal sin pronunciamiento alguno ni siquiera sospechar de la buena fe de nuestra representada, pues ella ha sido sorprendida en su buena fe con la actitud por demás extemporánea de la parte demandada, pues de no haber sido así, o de ser cierto no tendría sentido contratar con cualquiera persona un inmueble al cual le ha sido cambiado su uso, lo que si sería imposible de hacer es arrendar una oficina como apartamento pues el edificio ya contaba con el cambio de uso desde hace mas de veinte años, por lo que se infiere que cualquier cambio de uso lo realizó la parte demandada, quien por cierto no sabemos si subarrendó el inmueble a la ciudadana Ingrid Judith Montero, por lo que se evidencia que quien actúo de mala fe fue la parte demandada y no nuestra representada…
De lo antes transcrito se evidencia, que una vez proferida la sentencia por el juez de la causa mal puede este modificarla sino en causas y momentos otorgados a las partes y siempre dentro de un lapso perentorio, por lo que cualquier intento de violentar la norma jurídica implicaría un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente…”. (Fin de la cita textual). (Folios 176 al 191).
Quedando en consecuencia así planteada la incidencia de fraude procesal iniciada ex oficio por este jurisdicente y la cual pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El proceso considerado como conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendente a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley, tiene como función pública, la de solucionar los conflictos entre particulares, cercenando la posibilidad de los particulares de hacerse justicia por su propias manos, pues es monopolio del Estado la administración de Justicia.
Si bien, como se dijo con anterioridad, el proceso lo constituye el conjunto de actos procesales tendente a la resolución de los conflictos para la realización de la justicia, no en todos los casos, éste constituye o es constituido para buscar la justicia, o en otras palabras, se instaura precisamente para vulnerar la palabra del derecho, para con ello obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto.
Cuando ello sucede, el Estado como garantista del monopolio de la administración de justicia, debe como fin principal, restaurar el estado de derecho vulnerado, mediante acciones concretas tendentes a equilibrar las posiciones de las partes o de los administrados (justiciable), pues al amparo de la distorsión del proceso como medio para la obtención de la justicia, es precisamente con el uso de éste que se comete la abstracción o distorsión, siempre en perjuicio del propio Estado, pues, quien transgrede la ley transgrede al Estado.
Esta simulación o ficción de proceso para la obtención de un beneficio personal o ajeno, al negar el sentido axiológico que éste constituye, desembocaría de no tomarse los correctivos inmediatos, en un caos social, pues las instituciones las utilizarían para fines distintos para las que fueron creadas, constituyéndose con ello en un fraude a la ley o en un sentido mas crudo, en un fraude procesal.
El fraude procesal se encontraría consagrado en forma amplia y no concreta en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuyo uso por parte del juez conlleva a sancionar o prevenir “…Las faltas a la lealtad, probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben lo litigantes…”.
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, que se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido conforme lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 04 de Agosto de 2.000, Expediente N° 00-1723, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, como:
(SIC)”…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
La maquinación fraudulenta requiere la prueba precisa de hechos, que por si mismos, evidencien que el proceso a sido ganado por medios de practicas o artificios inclinados a impedir la defensa del adversario, de suerte que, concurra un nexo causal entre el proceder procesal y el resultado causante del perjuicio o daño a algunas de las partes o a un tercero (causa-efecto).
Es por ello, que no necesariamente debe tratarse de un proceso entre las partes contendientes en el juicio de fraude procesal, pues éste, puede ser un tercero en causa ajena, mas sin embargo, se le causa un daño con base al artefugio de un juicio simulado.
Los autores Dorgi Doralhys Jiménez Ramos y Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, al momento de confeccionar un concepto de fraude procesal, indican:
(SIC)”…el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañoso, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive al operador de justicia, realizados en el decurso del proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión de éste, que no solo tiene a desnaturalizar el curso normal del proceso- aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero –dolo procesal-.
De la definición plasmada se destaca:
a.- Que el fraude procesal se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y concientes.
b.- Que dichos actos son productos de maquinaciones o artificios.
c.- Que las maquinaciones o artificios arteros –dolosos- voluntarios y concientes, pueden producirse endoprocesalmente –dentro del proceso- o con ocasión al proceso.
d.- Que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de algunos de los sujetos procesales, incluso al juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es, la aplicación de la ley para la solución de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a un tercero; tienden a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o a algún tercero.
e.- Por último consideramos dentro de la figura del fraude procesal al dolo procesal, pues en la definición ensayada colocamos como uno de los fines del fraude procesal el ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero, circunstancia ésta que conforme a una parte de la doctrina es mas propiamente dicho dolo procesal…”. (Fin de la cita textual). (El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Editorial Livrosca C.A, Caracas, Venezuela, 222 páginas).
O citando a Devis Echandía en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, Tomo I, se caracteriza:
(SIC)”…A.- Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen.
B.- Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal –proceso, tercería o incidente fraudulento-, pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive del cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido mas general.
C.- Se persigue un fin ilícito, puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de la otra parte o de terceros…”. (Fin de la cita textual).
Por ello, al utilizarse las instituciones jurídicas, para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener un beneficio propio o de un tercero, no solo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra un quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, censurable por los órganos de administración de justicia, pues se convierte tal actuación en un fraude contra la administración de justicia, cuya manera de restablecerse entre otras (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), resultaría la Nulidad del juicio así interpuesto. En éste orden, el profesor Humberto J. La Roche, en su obra “Constitución y Justicia en Venezuela”, publicado en el libro Summa “Homenaje a la Procuraduría General de la República 135° Aniversario, citando al autor Fix Zamudio, expresó:
(SIC)”…El aparato judicial se diseña y establece en orden a reflejar, a cumplir la llamada función judicial, entendida como la actividad cuyo propósito radica en resolver las controversias jurídicas que se presentan entre dos partes contrapuestas y que debe resolver un Órgano del Estado en forma imperativa e imparcial…” (Fix Zamudio Héctor. “Función del Poder Judicial en los Sistemas Constitucionales Latinoamericanos”. Ponencia General.). (Fin de la cita textual).
Que refleja la necesidad de entender que el poder judicial (Juez-Estado) se perfecciona en la medida en que le son presentados conflictos reales para su resolución, e involuciona cuando su fe y majestad es burlada mediante la interposición de causas ficticias o artificiales.
Sentido del cual goza en armonía el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo N° 941 de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en el expediente N° 00-3258, dejó plasmado:
(SIC)”…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas al fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a ésta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Así, expuesta la noción esencial del fraude procesal, es obvia su contrariedad a los mas íntimos principios morales y, consecuencialmente, éticos, que inspiran la propia existencia del ser humano y de la Justicia como virtud, como disciplina, como ciencia esencial de la existencia de la sociedad de todos los tiempos y, trasladada al campo del procedimiento, toma dimensiones colosales que, de consumarse, hacen ilusoria e imposible la administración de Justicia por parte de los órganos llamados a hacerlo.
El fraude procesal, para que se cometa, requiere como finalidad intrínseca, ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o a terceros, haya o no beneficio para algunos de ellos. El fraude procesal se caracteriza y tipifica por su resultado nocivo. Si no hay tal resultado, el fraude resultaría inocuo e ineficaz, y como no produjo efectos dañosos, no será sancionable, pues necesariamente debe exteriorizarse y palparse tales efectos.
Por ello, en materia de fraude procesal no existe la posibilidad de tentativa para cometerlo, sino que es necesario que todos los actos inherentes al mismo se hayan consumado y que tal consumación haya producido un efecto dañoso y perjudicial en contra de quien alega el fraude.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso INTACA, ya comentada).
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Con relación a los modos de restablecer el orden, ya detectado el fraude procesal, la autora Marisela Sarmiento de Cuevas, en su obra “SILUETA DEL FRAUDE PROCESAL”, publicada en el libro “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”, Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez, explica:
(SIC)”…El mismo texto prevé la forma de subsanar, una vez detectado, el fraude procesal, al disponer que debe ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, es decir, que hay dos funciones que se ejecutan en dos momentos diferentes; si es preventiva; el juez ha de mantenerse atento para evitar que se cometan estos ilícitos, esta sería la situación ideal que, probablemente, se pudiese lograr con el auxilio de un personal altamente capacitado en los tribunales o juzgados venezolanos y, por otro lado, existe la “obligación del juez de la causa de sancionar, una vez cometido el o los ilícitos, al o los autores de los mismos. Vale decir aquí que el legislador le otorga los mas amplios poderes para evitar o castigar, según el caso, la confabulación de una de las partes para perjudicar al otro o a los terceros o la manipulación maliciosa del juicio o de uno de sus actos para causar un daño, pudiendo llegar tales circunstancias al punto de que el juez desestime la propia demanda al momento de sentenciar, o condenar al resarcimiento por daños causados como sanción por la comisión de éstas conductas ilícitas dentro del proceso o mediante el reconocimiento general de acciones autónomas tendentes a la invalidación de los actos procesales ilícitos que se revisten de formas legales pero esencialmente provienen de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada de origen colusorio, como bien lo anota el profesor Román José Duque Corredor. En éste particular encontramos también una interesante opinión del autor Horacio González Hernández:
“Que el Estado tiene el deber ineludible de sancionar la litigación temeraria, la mala fe o el dolo procesal, pues no hay nada mas contrario al orden público, que emplear al Estado para una falsedad, de allí que, ante el deber de las partes de decir la verdad en juicio, se erige la obligación del Estado –por intermedio de los jueces- de sancionar las faltas que observaren; éste doble aspecto obligacional (para las partes y para el juez) el que define y limita el ámbito personal de validez de la normativa que venimos comentando, cuya aplicación practica servirá para moralizar el proceso, elevando a concreción fáctica el adagio: “EL DERECHO NO PUEDE SER TORCIDO”…”(Fin de la cita textual). (Editorial Literatura Jurídica, Legis Editores C.A., Bogotá DC. Colombia, Abril 2.005).
Sentido que ya habría sido plasmado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Agosto de 2.000, ya tantas veces citado, cuando dispuso:
(SIC)”…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general….
…Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…
…El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?
…Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare irrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda….
…El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…
…Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión…
…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…
…Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
…Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…
…Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley….
…En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, Págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”…
…Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, Págs. 214-215)…
…Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”…
…Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario? Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (Pág. 43. Ob. Cit)…
…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares…
…La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida…
…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (Ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo…
…En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…
…Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, Ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico…
…También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua…
…Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”…
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:
a) a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”…”. (Fin de la cita textual)…”.(Fin de la cita textual).
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
(SIC)“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir observa:
Se evidencia que durante el decurso de la incidencia de oposición a la ejecución forzosa del fallo de fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, consignó en original contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha en fecha 01 de agosto de 2002, el cual no resultó tachado de falso ni impugnado por la parte demandante durante la presente incidencia, adquiriendo valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, modo y condiciones pactadas para la vigencia de la relación, en cuya cláusula PRIMERA, se lee textualmente:
“…CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.
“La arrendadora” da en arrendamiento a “El Arrendatario” el apartamento distinguido con el Nº 7-B de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Edificio Orta, situado en la Calle Mohedano con la Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda…”. (Fin de la cita textual).
Y en su cláusula séptima, expresamente se pactó:
“…CLAUSULA SEPTIMA: DESTINO DEL INMUEBLE.
“EL ARRENDATARIO” se obliga a usar el inmueble para funcionamiento del apartamento. “EL ARRENDATARIO” se compromete a no variar el uso determinado con antelación, sin la previa autorización de “LA ARRENDATARIA” dada por escrito, lo concerniente a permiso, patente y demás requisitos y exigidos por cualquier autoridad nacional o municipal para la instalación y funcionamiento del fondo de comercio será por exclusiva incumbencia de “EL ARRENDATARIO”…”. (Fin de la cita textual).
Siendo evidente en consecuencia que el uso para lo cual se contrató el arriendo del inmueble lo fue como apartamento destinado a vivienda y no como local u oficina como le fue señalado al Juzgador durante todo lo largo del proceso judicial que culminó con la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de abril de 2015.
No obstante, la parte demandante argumenta que habría sido sorprendido en su buena fe por la demandada en el proceso, al consignar de forma extemporánea el señalado contrato de arrendamiento, lo que sin duda resulta un absurdo, pues en el cuerpo del contrato de arrendamiento aportado por la demandada y en el cual se señala que le fue arrendado un apartamento y no una oficina, para un uso de vivienda, aparece la rúbrica de un representante de la Sociedad Mercantil Constructora Balmes C.A., como signo inequívoco de aceptación de lo pactado, cuya firma no fue desconocida ni tachada por la demandante; evidenciando que no podría ser sorprendido en su buena fe, con un documento del cual conoce su existencia por haberlo suscrito y cuya firma no desconoció, no obstante asomar un presunto forjamiento de páginas del documento, cuando en su escrito indicó: “…quien bien puede forjar la última hoja del contrato, de forma de darle un cambio de uso al inmueble alquilado por nuestra representada…”, sin demostrar con prueba fehaciente tal circunstancia, al inexistir promoción de alguna prueba ni evacuación que así lo sustente.
Pretender como lo hace la actora, que el contrato de arrendamiento con plena validez que suscribiera sobre el inmueble con la demandada para un uso de vivienda y el cual da motivo a esta incidencia; no deba ser valorado por el Juzgador al considerar que vulneraría el “uso conforme” otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 04 de noviembre de 1982, advendría en traducir que la demandante, aún en conocimiento del uso conforme como oficina, procedió a contratar para un uso de vivienda, cuando tal hecho le era desconocido a la demandada, quien en modo alguno contaba con tal información a la hora de contratar, por lo que mal podría ahora pretenderse alegar una supuesta “inconformidad de uso” por quien precisamente manejaba la información para lograr con posterioridad una nulidad o invalidez del contrato de una forma poco ajustada con la buena fe y la verdad en la contratación.
Actuación que verdaderamente merece un llamado de atención por parte de quien decide, dado que los argumentos esgrimidos por la demandante para socavar la incidencia de fraude procesal que se abriera de oficio con el objeto de velar por el correcto funcionamiento del poder judicial y de las decisiones que en el marco de los procesos “ajustados” a derecho se dicten; solo tienden a señalar que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento para uso de vivienda suscrito con la demandada, ciudadana Katiuska del Carmen Rodríguez, cuando lo cierto es y así se evidencia con la firma estampada en el cuerpo del mismo, que desde un inicio del proceso de Resolución de contrato de arrendamiento del “local u oficina” instaurado y el cual diera motivo al fallo de fecha 22 de abril de 2014, sabían de su existencia y ocultaron al Juzgador, conllevando un uso del proceso y acceso a la justicia en franca vulneración del debido proceso que acompaña a este tipo de relaciones contractuales conforme a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya normativa consagra el carácter de interés público y estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda, que deviene en la Nulidad Absoluta del juicio así instaurado, al resultar por imperativo del artículo 94 eiusdem en Inadmisible hasta tanto constare en el expediente la tramitación del procedimiento administrativo previo, lo cual se insiste, se trató de vulnerar. Así se decide.
En consecuencia y evidenciado de forma clara y categórica, la existencia de una relación contractual sobre el inmueble arrendado para un uso de “vivienda”, privando la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, determina que tal actuar configura a todas luces un fraude a la ley y por ende a la majestad de la justicia, totalmente censurable por el Estado a través de sus órganos Jurisdiccionales, por lo que debe inexorablemente declararse la existencia en ésta causa de un fraude procesal, cuya consecuencia inmediata es la declaratoria de inexistencia del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; así como de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2015, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado en la causa. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, evidenciado en la causa la existencia de un fraude procesal en detrimento de la demandada, mediante la existencia de un juicio artificial y ficticio que creó además un perjuicio al declararse su Desalojo del inmueble arrendado, concluye con la declaratoria CON LUGAR del Fraude Procesal y como consecuencia de ello, la Inexistencia y Nulidad del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Incidencia de FRAUDE PROCESAL en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara LA NULIDAD e INEXISTENCIA del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES C.A., en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y decidido mediante fallo de fecha 22 de abril de 2015.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la incidencia de fraude procesal, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria la notificación del mismo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANAS DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de agosto del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° ___________del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
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