REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000479

PARTE ACTORA: GLADYS MARGARITA LEALDE PUIGBÓ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.032.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 19.086.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.729
PARTE DEMANDADA: CLELIA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.372.6344
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE LEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.095.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.189
MOTIVO: DESALOJO
I

Se inicia la presente incidencia con motivo de la “oposición de la cuestión previa” de la falta de cualidad del actor, interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, de fecha 10 de Julio de 2015, pues según el decir del demandado no consta en autos que la demandantes GLADYS MARGARITA LEAL DE PUIGBO, hubiera otorgado poder a la Empresa “BENSA-BIENES”; no consta en autos la revocatoria del poder otorgado a la empresa “BENSA-BIENES” pues la parte actora pretende demandar en su propio nombre y es la empresa mencionada que la contrato con el demandado y la violación a la Ley de identificación al haberse identificado con el número de cédula errado a su cliente.
En fecha 17 de Julio de este mismo año el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito e indicó que fue un error de la parte demandad al oponer la falta de cualidad como cuestión previa invoca de manera errada el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la defensa previas; alega su “desacuerdo” y “rechazo absoluto” por ser evidente la idoneidad de la ciudadana GLADYS LEAL DE PUIGBÓ, para actuar en el juicio.
En cuanto a la cédula de identidad de la parte demanda se evidencia que se cometió un error material en el escrito libelar por lo tanto no se viola la Ley de Identificación que tienen como objeto “…garantiza la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional…”
II
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En este sentido se hace necesario precisar que la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
Así pues, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
De las actas que integran el presente expediente se evidenció que la presente demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL DE PUIGBÓ, identificada en autos, en su carácter de propietario del Inmueble en discusión contra CLELIA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, igualmente identificada en autos, atribuyéndose la condición de propietaria del inmueble que ocupa la demandada, así como consta en el contrato de arrendamiento la existencia de un manato de administración otorgado a la sociedad mercantil BENSA BIENES C.A. igualmente identificada en autos.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las partes (demandante y demandada), ya identificados tienen cualidad e interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar sin lugar la falta de cualidad activa del actor, para actuar en el presente juicio. Y así se decide.-
Por último este Tribunal en cuanto a lo alegado con respecto al número de cédula de identidad, la parte actora afirmó que constituía un error material, así pues las cosas tal error no se puede considerar como una violación de la Ley de identificación. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la “cuestión previa opuesta por la parte demandada con respecto a la Falta de Cualidad del actor, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada CLELIA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, identificada en autos, solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA DE RIVAS y WILLIAM SIMON RIVAS OROPEZA, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de noviembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se declara Disuelta la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ

En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ