REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001702

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 4849, inscrita en el Registro Mercantil Primera de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1988, bajo el 51, Tomo 77-A-Pro. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERY YAMIN CALIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 3.186.984 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.876.
PARTE DEMANDADA: PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL SOLAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETH DIAZ GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 17.531.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.529.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA de copropietarios
I
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 4º, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representantes del demandado por no t, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal la representación en juicio de los propietarios la tienen el administrador.
En fecha 28 de Julio del año en curso, la parte actora consignó diligencia y en el numeral 3 señala que la parte demandad a incurre en un “error jurídico” pues según su decir “…cualquier condominio puede demandar ante cualquier Tribunal de la República, cualquier acto ilegal que cometa cualquier otro u otros condominios. La administradora sólo podrá demandar a un condominio por otras causales y siempre que le sea autorizada por más del 75% de las alícuotas…”

II
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y esta íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis.
Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de merito.
Observa esta juzgadora que, establece el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente en un juicio como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive el mismo titulo.
En el caso de autos la pretensión del actor va dirigida a la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea de propietarios del entro Comercial de fecha 06 de Noviembre de 2014, que según sus dichos consta en el libro de actas de asambleas de co-propietarios del referido Centro Comercial, que el Artículo 25 de la Ley especial establece la oportunidad para ejercer el recurso judicial por cualquier propietario contra los acuerdos tomados por todos en asambleas; dicha norma no se extiende a juicio de quien decide solicitar la nulidad de las convocatorias ni de las obligaciones concernientes al administrador, razón por la cual considera este Tribunal que la defensa perentoria de fondo ejercida por la parte demandada no debe prosperar, ya que la acción debió interponerse en contra de la asamblea de propietarios, a través de la Junta de Condominio y en ningún caso debe ser propuestas contra el Administrador (a) ya que solo tiene facultad de representar a los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes conforme a lo contenida en la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se considera.-
En consecuencia se deberá declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la “cuestión previa opuesta por la parte demandada con respecto a la Falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandad, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ELISSETH DIAZ GUIA, identificada en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. DARLIZ BERNAVI ALVAREZ

En la misma fecha siendo las diez horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ