REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2013-010165
Visto el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano JOSE LUIS CABRAL DE ABREU, titular de la cédula de identidad V-6.286.434, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Corporación Motocycle Car, C.A, debidamente asistido por el abogado David D´Amico Tallini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:
En el escrito de solicitud, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido “un local comercial destinado al uso comercial de Auto Lavado, el cual tiene una superficie de: UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADROS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS(1.571,24 M2) de construcción...omisis…Las bienhechurías mencionadas en el presente instrumento han sido levantadas en un terreno constituido por la parcela Nº 884, identificada con el Numero de Catastro 203-26-01, ubicado en Caracas, en la Urbanización el Marques, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Distrito Capital, el cual le pertenece al ciudadano LUIS DAVID BESSON SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.718 y se encuentra en posesión de mi representado según se evidencia en documento de arrendamiento debidamente presentado por ante la notaria publica sexta de Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 26, Tomo 99. Pido al Tribunal se hagan las menciones a los efectos señalados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional instó al solicitante, ut-supra identificado, a consignar carta mediante la cual se le autorice la construcción de las mejoras realizadas al inmueble.
En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), compareció el abogado DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.007, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS CABRAL DE ABREU, y mediante diligencia consignó original de una notificación efectuada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), al ciudadano “DAVID BESSON SUBRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178”(sic), sobre varias modificaciones que se “realizarán” en el inmueble, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente solicitud.
De dicha documental consignada se desprenden dos situaciones:
1) La notificación consignada NO constituye autorización para realizar mejoras y/o modificaciones a las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud.
2) Igualmente, dicha notificación realizada es de fecha posterior a la fecha de la interposición de la presente solicitud ( treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)).
En tal sentido, se observa con dicha documental que no se dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo y entendiéndose esto, constató este Tribunal que tratándose de un Contrato Privado que solo surte efecto entre las partes, existen solo unas mejoras realizadas por el Arrendatario, ciudadano JOSE LUIS CABRAL DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad V-6.286.434, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Corporación Motocycle Car, C.A; a las bienhechurías pertenecientes al Arrendador, ciudadano LUIS DAVID BESSON SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.718.
En tal sentido, determinada la pretensión del solicitante, mal podría este Tribunal decretar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías las cuales NO le pertenecen, por cuanto son propiedad del ciudadano LUIS DAVID BESSON SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.718, existiendo sobre estas un Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, en razón de la naturaleza arrendaticia que adolece la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre las bienhechurías descritas en la misma. Así se Decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
JVA/DBA/Bravo
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