REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2011-000570
PARTE ACTORA: PETER JUNGEMANN, de nacionalidad Alemana, de este Domicilio , titular de la cédula de Identidad Nro.82.098.928.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.221.159 Inpreabogado bajo el Nro.26.704.-
PARTE DEMANDADA: AMANCIO SALAVERRRIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-2.097.733.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 130.775.-
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIÓN PREVIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA

Se aprecia que la parte demandada conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda el demandado opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 la cual consiste en la ilegitimidad de la persona del actor, por no tener la representación que se le atribuye la legitimación, del bien jurídico controvertido en virtud que revisada y analizada la demanda interpuesta por el abogado NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, apoderado judicial del ciudadano Meter Jungemann, se observa que el mismo carece de legitimidad por no ser el propietario del bien tutelado ( derecho a la propiedad) para actuar en la presente causa, la persona que interpone la presente demanda, no es el propietario del inmueble objeto del presente contrato, no se vislumbra en autos, poder autenticado o autorización expresa que de mandato por parte de la propietaria del bien inmueble ciudadana Beate Jungemann.-
Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta no en su existencia real o verdadera.
Que del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión y del cual demanda la resolución del contrario es propiedad de la señora BEATE JUNGEMANN quien tendría la titularidad en la presente causa, no se evidencia, no se constara no se encuentra en autos de forma alguna documento que acredite o autorice, mediante documento público, la representación del ciudadano PETER JUNGEMANN, para accionar en la presente causa. En razón a ello se solicita se declare la extinción del presente proceso en virtud de la falta de cualidad del demandante para comparecer en la presente petición, por esta bajo los señalamientos del texto adjetivo civil y bajo el principio de legalidad, inserto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al respecto señala el apoderado judicial de la parte actora que se opone a la falta de legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que dicho alegato carecer de la capacidad necesaria en juicio, toda vez que dicho alegato carece de fundamentación reconocer la demandada en su constelación de la demanda su carácter de inquilino y reconocer a su mandante su carácter de arrendatario atados en una relación arrendaticia por efecto del contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes por lo que el ciudadano PETER JUNGEMANN al demandar el mismo el mencionado contrato, goza de cualidad activa dada la relación arrendaticia que se laga, por otra parte, la ley especial que rige la materia inmobiliaria establece como legitimado para ejercer la acción arrendador, por ende no necesita este una autorización expresa para arrendar, considerando que el objeto de este litigio no es la propiedad del inmueble, sino la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, hoy en juicio.
Asimismo consigna documento de compraventa privado donde consta la propiedad del inmueble arrendado a nombre del ciudadano PETER JUNGEMANN parte actora en el presente juicio, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –
Alega el apoderado de la parte demandada que el actor, ciudadano Peter Jungemann, carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que el hoy demandante no es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano PETER JUNGEMANN tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, en consecuencia se debe concluir que el mismo está plenamente capacitado para actuar en juicio, en virtud de que tiene plena capacidad para ejercitar actos procesales válidos, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
Dispositiva del fallo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de los numerales 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.-
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete(07) días del mes de Agosto del año DOS MIL QUINCE (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWIN DÍAZ ACEVEDO