REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.789.768, V-10.512.798 y V-11.311.774, respectivamente.

APODERADOS DE LOS
DEMANDANTES: OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.301 y 36.358, respectivamente.-

DEMANDADOS: KRINANZY ELENA SEREZLIS RODRIGUEZ, ADRIANA CAROLINA LUGO GARCIA y PEDRO MANUEL PINTO MOUTINHO, las dos primeras de ellas venezolana y el ultimo portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.952.859, V-12.670.448 y E-82.046.930, respectivamente.


APODERADA DE LOS
DEMANDADOS: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.580.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Local Comercial)


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000603


- I-
-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2014, sólo en lo que respecta a los fundamentos legales y lapso de comparecencia otorgado a los codemandados para la contestación de la demanda, dejándose sin efecto las actuaciones posteriores a dicho auto. Conforme a lo estatuido en el Capítulo IX, artículo 43, del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, se ordenó sustanciar el presente juicio bajo los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 presentada por la abogada Migdalia Baena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por citada del presente juicio.
En fecha 13 de enero de 2015, Se recibió escrito de Contestación a la demanda, presentado por la abogada Migdalia Baena.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, se realizo la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 se fijaron los límites de la controversia y se apertura un lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2015 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los Abogados Oswaldo Ablan Hallak y Oswaldo Ablan Candia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.301 y 36.358, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015 este Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 15 de abril de 2015 se dejó constancia de la comparecencia de la abogada América Adelaida Grey Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dicha institución remita una terna de expertos informáticos a objeto de su designación a los fines de evacuar la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 24 de abril de 2015, se dejó constancia que comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Kent Navarro y Edgar Parabacuto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.250.079 y 20.794.722, respectivamente, a los fines de ser designados como expertos informáticos.-
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se otorgaron tres (3) días de despacho siguientes, a fin de la consignación de las resultas de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, se prorrogó por diez (10) días de despacho siguientes, el lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 401 eiusdem.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, se ordenó agregar oficio Nro 0703, de fecha 15 de mayo de 2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remite el informe de experticia Nº 0597-15 de fecha 15 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2015, se realizo la audiencia de juicio y se dicto la dispositiva del fallo.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente CD contentivo de la grabación de la Audiencia Oral, a los fines que forme parte integrante del mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Tribunal procede a consignar el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo , este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
- Que inició una relación arrendaticia inmobiliaria en fecha 01 de abril de 2006, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante contrato de arrendamiento otorgado por los hoy actores a los demandados.

- Que al vencimiento de este contrato se celebro un segundo contrato, por un lapso de duración de dos (2) años fijos, que se comenzaron a computar a partir del 1° de abril de 2008, y que vencieron el 31 de marzo de 2010.

- Que al vencimiento del anterior contrato se celebró un tercer y último contrato de arrendamiento, con una duración de dos (2) años fijos, que se comenzaron a contar a partir del 1° de abril de 2010 y vencieron el 31 de marzo de 2012.

- Que para el momento de la firma de los dos (2) primeros contratos de arrendamiento, los inmuebles eran propiedad del ciudadano ADELINO SILVA, pero con motivo de la venta que realizo a las hoy actores en fecha 14 de septiembre de 2010, ahora son los nuevos propietarios, y que consecuencia operó la subrogación arrendaticia inmobiliaria.

- Que en la cláusula tercera del último de los contratos celebrados se estableció que el lapso de duración del mismo seria de dos (2) años, contados a partir del 1° de abril de 2010 y que finalizaría el 31 de marzo de 2012.

- Que para el momento en que finalizó el lapso del contrato, el lapso de la relación arrendaticia era de seis (6) años, y que en razón de ello el lapso de la prórroga legal era de dos (2) años, por lo que el mismo se venció el 31 de marzo de 2014, y en consecuencia, en esta fecha el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Séptima los demandados están en la obligación de cancelarle la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00) diarios por cada día en la demora de entregar el inmueble arrendado.

- Que como normas de derecho en que fundamenta su pretensión señala: artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil; 20, 28, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que por todos estos hechos es que pretende lo siguiente: 1) En que los demandados procedan a hacerle la entrega material, real y efectiva de los inmuebles arrendados, totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo buen estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibieron, y solventes en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en dichos inmuebles; 2) En pagarle a la actora la cantidad de ochenta bolívares (Bsf.80,00) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles arrendados; 3) En pagar las costas procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-demandados a través de la abogada Migdalia Morella Baena Cardenas, señalaron:

- Que es cierto que las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUEZ, son propietarias y arrendadoras de los inmuebles identificados como Locales Comerciales “D” y “E” (unidos), ubicado en la planta baja (PB) del Edificio Cristal, situado en la Urbanización Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln (Boulevar de Sabana Grande), cruce con la calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

- Que niega, rechaza y contradijo que los co-demandados ADRIANA CAROLINA LUGO y PEDRO MANUEL PINTO MOUTINHO, en su carácter de arrendatarios, hubiesen ocupados los inmuebles arrendados desde el 01 de abril de 2006, y que lo cierto es que ocupan los locales como arrendatarios desde el 01 de abril de 2004, conforme a documento autenticado.

- Que la duración del primer contrato, celebrado en el año 2004, fue por dos (2) años, y que le mismo venció el 31 de marzo de 2006, y que al vencimiento de dicho contrato se celebro otro por dos años mas, hasta el 31 de marzo de 2008, y luego otro de dos años, y otro contrato por dos (2) años, hasta el 31 de marzo de 2012.

- Que al llegar el vencimiento del último de los contratos, no comenzó a correr el lapso de prórroga legal por cuanto las arrendadoras manifestaron su voluntad inequívoca de continuar con la relación arrendaticia conforme se desprende a los correos electrónicos que se enviaron entre las partes.

- Que la voluntad de las partes fue la de continuar con la relación arrendaticia “a pesar de que no se firmo el nuevo contrato, ya que después de un intercambio de llamadas con el Dr. Freddy, persona encargada por las arrendadoras para discutir el nuevo contrato conforme el correo que enviara la ciudadana ZIZELDA SILVA, se recibe un nuevo borrador del contrato de arrendamiento en fecha 17 de mayo de 2012, por parte de la ciudadana GINELDA SILVA MARQUEZ, a los fines de que mis representados lo revisaran y dieran su opinión, tal como lo demostraré en su oportunidad legal”.

- Que posteriormente en fecha 01 de junio de 2012 “esta representación le notifica por correo a los apoderados de las arrendadoras que estoy asistiendo a las co-demandadas ADRIANA LUGO y KRIS SEREZLIS, para tener una reunión con el fin de discutir el borrador del nuevo contrato de arrendamiento, tal como lo demostrare en su oportunidad legal”.

- Que después de reunirse con los apoderados de las arrendadoras “esa representación le pasó un nuevo contrato más sin embargo, mis representados no obtuvieron respuesta alguna.”

- Que como consecuencia de lo anterior el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, “ya que no hubo ninguna conducta por parte de la arrendadora de lo contrario, siempre continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2014 y cuando se llamó y se le pasó un correo para que recibieran el canon correspondiste al mes de abril de 2014, contestaron que pasarían luego, pero fue cuando se recibió la citación de la presente demanda, sorprendiendo a mis representado, la actitud asumida por la parte accionante no se adecua a nuestro ordenamiento jurídico, ya que no ha respetado el nuevo contrato que fue realizado en forma verbal y por tal motivo la relación se convirtió a tiempo indeterminado.”

- Que es por todo lo anterior que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Trabada de esta manera la presente controversia, este Tribunal observa que la parte demandada ha admitido la existencia de la relación jurídica arrendaticia que alega el actor; pero, señala que la misma no inicio en fecha 01 de abril de 2006, como alega el actor, sino que la misma habría iniciado en fecha 01 de abril de 2004, y para ello aporto en el lapso de pruebas, documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, documento que a pesar no haber sido consignado junto con el escrito de contestación, si se señalo en dicha oportunidad la oficina donde se encontraba, cumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándole el valor probatorio que establece el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado con ello que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 01 de abril de 2004, tal como lo estableció la cláusula tercera de dicho contrato, por un lapso de dos (2) años. Así se establece.-

Ahora bien, la parte demandada admitió el hecho alegado por el actor de que la relación arrendaticia se fue prorrogando de manera voluntaria a través del tiempo, a través de la suscripción de nuevos contratos, por un lapso de duración de dos (2) años cada uno, siendo el último de los contratos en que las partes están conformes que fue suscrito el de fecha 01 de abril de 2010, con una duración de dos (2) años, por lo que el mismo venció en fecha 31 de marzo de 2012.

Luego del vencimiento de este último contrato, la parte demandada ha alegado que se produjo la figura denominada “tácita reconducción” del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, el contrato se indeterminó en el tiempo, por lo que, no estaría en la obligación de hacer entrega del inmueble por vencimiento del término.

El artículo 1.600 del Código Civil establece que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Por su parte el artículo 1.614 eiusdem, que se encuentra ubicado en la Sección denominada “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, establece que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.

La demandada alega que luego del vencimiento del lapso del último de los contratos suscritos, que venció en fecha 31 de marzo de 2012, las hoy actoras manifestaron su voluntad inequívoca de continuar con la relación arrendaticia, a pesar de no haberse firmado el nuevo contrato, ya que procedieron a discutir los términos o condiciones del nuevo contrato a través una serie de correos electrónicos que las partes se enviaron. También argumenta que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado “ya que no hubo ninguna conducta por parte de la arrendadora de lo contrario, siempre continuaron recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2014 y cuando llamó y se le paso un correo para que recibieran el canon correspondiente al mes de abril de 2014, contestaron que pasarían luego, pero fue cuando se recibió la citación de la presente demanda…”.

En relación a estos correos electrónicos, los mismos fueron impugnados y a través de la prueba de experticia, fue establecida la autenticidad de los mismos, por lo que, dicha probanza es valorada conforme a la sana critica, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil.

Ahora bien, la propia apoderada de la parte demandada señala que la parte actora le envió “un borrador” del contrato, y señala que en fecha 01 de junio de 2012 le envía un correo electrónico donde le hace saber a los apoderados de la parte actora, que ella esta asistiendo a los arrendatarios y que propone tener una reunión “con el fin de discutir el borrador del nuevo contrato de arrendamiento”. Señala que después de reunirse, en fecha 08 de agosto de 2012, le envió vía correo electrónico el “borrador” del contrato, y que no obtuvieron respuesta alguna.

Así las cosas, se evidencia en el presente caso que luego de la finalización del lapso de duración del último contrato suscrito entre las partes, las mismas comenzaron a tener “tratos” o “conversaciones” “preliminares”, o como lo denominaron las partes “un borrador de contrato”, entendiéndose por borrador conforme al Diccionario de la Lengua Española “Escrito de primera intención, en que se hacen o pueden hacerse adiciones, supresiones o enmiendas”.

El autor Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1997, señala en relación a lo que es la formación del consentimiento en su sentido técnico que el encuentro de voluntades que forma el contrato muchas veces se produce de manera instantánea

“Una de las partes presenta el proyecto y la otra lo acepta sin discusión. Es lo usual en muchos contratos de venta a precio fijo, de arrendamiento de apartamentos y, en general, es lo que ocurre en todos aquellos casos en que las cláusulas del contrato están previamente dispuestas por una de las partes, quien no permite que se las modifiquen (seguros, transportes colectivos, etc). En este supuesto es fácil discernir entre al oferta y la aceptación, y es claro también que no puede hablarse de “consentimiento” sino cuando se han dado ambos supuestos; pero por lo general, en el proceso de formación de los contratos suelen plantearse en cambio incertidumbres tales como la de determinar bajo que condiciones puede hablarse en rigor de una “oferta”, qué efectos vinculatorios debe atribuirse a la simple oferta antes de su aceptación, cuándo y dónde se perfecciona el contrato cuando el oferente y el aceptante se han comunicado a distancia por teléfono, por correspondencia u otro medio análogo, etc.
A veces, la parte que ha recibido el proyecto de contrato le introduce modificaciones y, así modificado, lo envía a la otra parte. En este caso se tratará de determinar qué valor jurídico tiene esa aceptación sometida a nuevas modalidades a los fines de la formación de un consentimiento.
Y todavía, no son raras las situaciones en que el contenido del contrato se determina a través de una libre discusión de las partes, por lo cual el “consentimiento” viene a ser la culminación de una serie de tratos (actividades dirigidas a realizar un posible contrato). Por lo general, los “tratos” o “negociaciones” se inician a partir de un proyecto del futuro y eventual contrato, previamente dispuesto por uno de los interesados (proponente). Establecer si las partes se quedaron en esta etapa de tentativa de contrato, si están todavía en ella o si han llegado al “consentimiento”, es tanto más difícil cuanto no resulta fácil a menudo identificar cuál es la oferta y cuál la aceptación.

Concluyendo el autor que lo importante no es el “debate” sino el “consentimiento” como elemento esencial para la existencia del contrato. En el presente caso, este Juzgador no evidencia que se haya materializado el consentimiento para que se perfeccionara el nuevo contrato de arriendo, lo que se patentiza de la propia declaración de la parte demandada al señalar que le envió a la arrendadora “un borrador” del contrato y nunca obtuvo respuesta alguna, y en relación a la reunión que sostuvieron y a las llamadas telefónicas, estos hechos alegados por el demandado no fueron probados, pero mas allá de ello se insiste en que, no existe prueba de que la parte actora, arrendadora en la relación jurídica contractual, haya dado su consentimiento para la celebración de un nuevo contrato de arriendo llegada la fecha del 31 de marzo de 2012. Así se establece.-

Es por lo anterior que, en el presente caso, al finalizar el lapso de duración del último de los contratos celebrados, esto es, llegado el 01 de abril de 2012, se apertura el lapso de pleno derecho (opes legis) el lapso de la prórroga legal arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que, la relación arrendaticia inicio el 01 de abril de 2004 y finalizo el 30 de marzo de 2012, la misma tuvo una duración de ocho (8) años, el lapso de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria era de DOS (2) años, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-

Por lo tanto, vencida la prórroga legal, esto es, llegado el 01 de abril de 2014, la parte demandada tenía la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, y se evidencia de las actas que en fecha 24 de abril de 2014, el arrendador presentó la demanda ante los tribunales, lo cual patentiza su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.

Es por todo lo anterior que, en el presente caso, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la pretensión de la parte actora. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran los ciudadanos ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, en contra de los ciudadanos KRINANZY ELENA SEREZLIS RODRIGUEZ, ADRIANA CAROLINA LUGO GARCIA y PEDRO MANUEL PINTO MOUTINHO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar los inmuebles arrendados identificados como Locales Comerciales D y E (Unidos), ubicados en la Planta Baja (PB) del Edificio Abraham Lincoln (Boulevar de Sabana Grande), cruce con la Calle Pascual Navarro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf.95.040,00), por aplicación de la cláusula penal arrendaticia consagrada en la Cláusula Décima Séptima, a razón de OCHENTA BOLIVARES (BsF.80,00) diarios desde el 01 de abril de 2012 hasta la presente fecha, mas los días que siguieren transcurriendo hasta que la presente sentencia adquiera firmeza.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN DIAS (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2014-000603