REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: DINA ARIANY SCIOSCIA NAIME y PEDRO WLADIMIR TORRES GARZON, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.875.605 y E-82.047.004, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS
SOLICITANTES: ALEXIS MARTINEZ SILANO y LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos; 2614 y 33.562, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-003618
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintidós (22) de abril del año 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 27 de abril de 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana DINA ARIANY SCIOSCIA NAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.605, asistida por el abogado ALEXIS MARTINEZ SILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2614 y PEDRO WLADIMIR TORRES GARZON, titular de la cédula de identidad Nº E-82.047.004, asistido por la abogada LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.562, y se instó a la interesada a señalar mediante diligencia o escrito último domicilio conyugal, así como consignar copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada LUZ MARINA CHACON CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.562, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO WLADIMIR TORRES GARZON, y mediante diligencia señalo que el último domicilio conyugal fue en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Punceres a Escalinatas, Edificio Serenata, piso 4, Apartamento 41, Parroquia Altagracia, Caracas, asimismo, consigno copia certificada de acta de matrimonio de los cónyuges.
El 28 de mayo de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 29 de junio de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 08 de julio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil CARLOS PERNIA y dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
El día (17) de julio de 2015, compareció, a la Sede de este Circuito Judicial la Abg. MARLENE FLORES PARRA, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) de la fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público, especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que no tiene nada que objetar a la solicitud.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de diciembre de 2002, ante la jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 125 del año 2002, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron mediante diligencia su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquinas de Punceres a Escalinatas, Edificio Serenata, piso 4, Apartamento 41, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, indicaron que de su unión conyugal no procrearon, y no adquirieron bienes a liquidar.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día catorce (14) de marzo de 2003, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DINA ARIANY SCIOSCIA NAIME y PEDRO WLADIMIR TORRES GARZON, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.875.605 y E-82.047.004, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el trece (13) de diciembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 125 del año 2002.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Edgar
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