REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ y JOSE RODRIGO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.699.347 y V-4.828.483, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE:
WILLIAM RAFAEL MOLINA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.232.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2014-010987


-I-
- NARRATIVA-
En fecha primero (1º) de diciembre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El día dos (02) de diciembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL, antes identificado, librándose la correspondiente boleta el 13 de enero de 2015.
El día seis (06) de marzo de 2015, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CESAR MARTINEZ, y consignó mediante diligencia, boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL, en virtud de haberse trasladado a la dirección suministrada y se entrevistó con una ciudadana quien dijo llamarse YIRDA CORDOVA, y le informó que dicho ciudadano se había mudado hace aproximadamente un mes.
El día quince (15) de abril de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se libraron oficios Nº 2015-254 y 2015-255, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que suministraran a este Juzgado el último domicilio y los últimos movimientos migratorios que aparecieran en sus archivos del ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL.
El día ocho (08) de mayo de 2015, compareció el ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL, y se dio por notificado de la solicitud y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, el día trece (13) mayo de 2015, se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de junio de 2015, se libró la boleta de citación al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto, entregándose la misma por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, ciudadana Vilma Izarra Royero, en fecha 26 de junio de 2015.
Posteriormente, el trece (13) de julio de 2015, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-

Alega la solicitante MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ que contrajo matrimonio con el ciudadano y JOSE RODRIGO GRATEROL en fecha cuatro (04) de junio de 1991, ante el Registro Civil de la Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 16 del año 1991, emitida por esa misma Oficina de Registro, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.

Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caucaguita, Barrio El Cují, Sector El Plan, Casa Nº 04, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: AMILCAR JOSE, nacido el 02 de febrero de 1984 y JOSE JOEL, nacido el 03 de diciembre de 1991 y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.

Asimismo, señala que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de mayo de 2007, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En el presente proceso, el cónyuge JOSE RODRIGO GRATEROL, compareció ante este juzgado y mediante diligencia procedió a darse por citado en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ, señalando que: “De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedo en cuenta del lapso de comparecencia, Solicito que me sea entregada la compulsa y la orden respectiva. Es todo.”.

Posterior a ello, el ciudadano JOSE RODRIGO GRATEROL no compareció ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de exponer lo que creyere conveniente, ni compareció posterior a dicha oportunidad, ni aporto ningún tipo de alegatos ni de pruebas.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil fue objeto de una interpretación constitucional de parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 446 del 15 de mayo del 2014, y mediante la cual estableció con carácter vinculante la interpretación que debida dársele a dicha norma, estableciendo al efecto que:

“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
(…)
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Es importante dejar claro que conforme a la interpretación vinculante que diere la Sala Constitucional la carga de la prueba sobre el hecho alegado de la separación de hecho por más de cinco (5) años, que es el supuesto de hecho de la norma para la procedencia del divorcio, recae en el solicitante en el supuesto que el otro cónyuge una vez citado no compareciere o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, y precisamente para ello es la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como ya se señalo, la presente solicitud de divorcio es presentada por uno solo de los cónyuges (MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ), por lo que se ordeno la citación del otro cónyuge (JOSE RODRIGO GRATEROL) para que compareciera al tercer (3er) día de despacho a exponer lo que considerare pertinente en relación a la solicitud presentada, y que este cónyuge se presento ante la sede de este Tribunal y procedió a DARSE POR CITADO, y señalando que quedaba en cuenta del lapso de comparecencia, pero posterior a ello NO COMPARECIO, por lo tanto, en este supuesto, la parte solicite tenia la carga probatoria de demostrar los hechos por ella alegados, por lo que este Tribunal de una revisión de las actas del expediente evidencia que no fueron aportadas ningún tipo de pruebas que demostrara el hecho de la separación, y que se alego que data desde el 08 de mayo 2007, y en consecuencia, debe declarase terminado el procedimiento y el archivo del expediente. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Asi se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/LJS/Viviana*