REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000842
Visto el escrito presentado por ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.007.451, 6.059.390, 6.522.595 y 10.181.645, respectivamente, actuando en su carácter de herederos del de cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 4.360.334, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que el 20 de febrero de 2015 falleció el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien no dejó hijos ni testamento a su fallecimiento, y que dentro de sus bienes dejo un inmueble identificado en el escrito, y que dentro de dicho inmueble una serie de bienes muebles, enseres y electrodomésticos y equipos electrónicos, y asimismo que dejo dentro de dicho inmueble una serie de bienes de uso personal, tales como: teléfonos, celulares, televisores, computadoras, joyas, vestuario, herramientas de trabajo de: mecánica automotriz, de carpintería, herrería, electrodomésticos, entre otros documentos y un vehículo.
Que estos bienes fueron adquiridos por LUIS ALFREDO FLORES CORONEL con dinero de su propio peculio, provenientes del pago de familiares (madre y hermanos). Pero que es el hecho que en relación al vehículo el mismo ha sido usufructuado por personas que no tienen ningún tipo de “derechos morales ni menos aun legales”, como lo es el ciudadano WILLIAN RAMIREZ, su hijo ELIAS RAMIREZ SUTIL y demás familiares directos o colaterales de estos, como la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE.
Que todos los bienes pertenecen a LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, y que dichos bienes nunca formaron parte de la comunidad conyugal de bienes que presuntamente pretenden alegar que existió con la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE.
Que los ciudadanos KEYLA RAMIREZ DUQUE y WILLIAM ANTONIO RAMIREZ, de forma rapaz y fraudulenta tramitaron ante el IVSS la pensión de vejez del difunto y ya tramitaron el cobro de la pensión, y quienes ya están cobrando la pensión de sobreviviente.
Como normas de derecho proceden a citar los artículos 810, 825 y 995 del Código Civil y en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a DEMANDAR a la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE, quien “sin ser heredera moralmente por ser heredera indigna, tienen en posesión todos los bienes hereditarios”, y en el PETITORIO proceden a señalar que:
“Razón por la cual ciudadano Juez, demandamos formalmente a la ciudadana: KEYLA RAMIREZ DUQUE, para que convenga en virtud de los expuesto y de conformidad con el texto del artículo 1.023 y siguientes del Código Civil vigente en que el de cujus al momento de su fallecimiento dejo bienes de fortunas anteriormente indicados, no encontrándose mis representados ni mi persona, en posesión de ninguno de los bienes muebles e inmuebles que conforman la herencia de los cuales no se tiene conocimiento total, situación ésta, de la que si tiene conocimiento la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE y por lo que se solicita al tribunal se ordene el inventario de bienes hereditarios del de cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL y así sea condenada por este digno Tribunal en los siguientes bienes (…)”.
Solicita que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que proceda a informar sobre el estado y saldo de cualquier cuenta bancaria, tarjeta de crédito o débito o cualquier otro producto dejado por el de cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL.
Solicitan que se proceda a decretar embargo preventivo del 50% de todas aquellas cuentas bancarias en la que el de cujus era titular.
Que se condene en costas.
Ahora bien, lo primero que debe señalar este Tribunal es que, independiente de la pretensión que se plantee ante un tribunal con ocasión a la reclamación de los bienes hereditarios (reivindicación de los bienes, repudiación, solicitud de beneficio de inventario, etc), la parte solicitante debe demostrar de manera fehaciente de manera inicial su carácter de HEREDERO del de cujus, es decir, debe estar establecida legalmente esta cualidad a los fines de poder tener la capacidad jurídica necesario para actuar en juicio, y en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”, y en este sentido, el artículo 1.023 del Código Civil, que es una de las normativas legales que invocan los demandantes, establece que: “La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión…”.
En este orden de ideas, y en el presente caso, los que se presentan como demandantes, sin entrar al análisis de la potencial acumulación de causas en la que han incurrido, no demuestran el interés jurídico actual, el cual vendría dado por el carácter de herederos del de cujus LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, el cual no demostraron en la presente causa, y por lo tanto, la presente demanda se torna inadmisible. Así se declara.-
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad activa la demanda que incoaran los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL en contra de la ciudadana KEYLA RAMIREZ DUQUE, antes identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
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