REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ RUPÉREZ CANABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.624.963.
DEMANDADO: SALVATORE LA BARBERA BRUNTETTO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-823.408.
APODERADAS
DE LA PARTE
DEMANDADA: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOBAIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (NECESIDAD DE USO)
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001482
Comienza la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2014, siendo admitida la misma en fecha 23 de octubre de 2014, ordenándose su trámite por el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fijando la Audiencia de Mediación para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en autos la citación correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2015, compareció el abogado Gerardo Rupérez, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó se nombre defesor ad litem.
En fecha 10 de julio de 2015, se negó lo peticionado por no haberse cumplido en su totalidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2015, comparecieron las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, apoderadas judiciales de la parte demandada, y procedieron a consignar original del instrumento poder otorgado por el demandado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se evidencia que los abogados que comparecen tienen facultad para darse por citados en nombre del demandado.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que la Audiencia de Mediación se celebrará al quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, y a tales efectos el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2014, se emplaza a la parte demandada a la comparecencia a las (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Es por ello que, de conformidad con los días de despacho transcurridos a partir del 31 de julio de 2015, tal como consta en el calendario judicial ubicado en la Cartelera de este Tribunal, fueron los días 03, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2015.
Visto lo anterior se debe hacer a lo señalado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que haciendo referencia a la audiencia de mediación señala que “la audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.”. Por su parte el artículo 105 eiusdem establece que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento.
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia que, en la oportunidad legal para la realización de la audiencia de mediación, no compareció la parte actora, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, debe ser declarada la consecuencia jurídica procesal con que sanciona el legislador esta inasistencia, que es la declaratoria de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, debiéndose declarar la extinción de la instancia, pudiendo el actor volver a presentar su demanda una vez que hayan transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-
- DISPOSITIVA -
Es por todo lo anterior que este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (6) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devolviéndose igualmente los originales requeridos.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJ/GabrielaCerbello.-
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