REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 57, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, ADRIANA BETANCOURT KEY Y ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.019, 78.121 y 36.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PEDROS PIZZA, C.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A-VII, representada por su Director, ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ SANANES, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.074.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001360

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, por los abogados Jesús Ollarves Irazábal, Adriana Betancourt Key y Alejandra Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZA, C.A.
En fecha 1° de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director, con la finalidad que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Luego de una serie de trámites y gestiones llevadas a cabo por la representación judicial de la parte actora a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, conjuntamente con la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la oposición de la referida cuestión previa, la cual se declaró subsanada mediante providencia proferida el 06 de mayo del año en curso.
Seguidamente, el día 14 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual previa persuasión del Juez, no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio, y en virtud de la prosecución del juicio, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de mayo de 2015, haciendo la apoderada actora lo propio en esa misma fecha, cuyos escritos probatorios fueron debidamente proveídos mediante auto emitido en fecha 08 de junio de 2015, en el cual adicionalmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral correspondiente al presente juicio.
Por último, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el día 31 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, en la cual se dejó constancia por acta de esa misma fecha que se hicieron presentes los abogados en ejercicio Jesús Ollarves Irazábal y Alejandra Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como la abogada María Eugenia Díaz Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Luego de la exposición de las partes el juez de este tribunal dictó el dispositivo del fallo y le indicó a las partes que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, procederá a extender por escrito el fallo completo, tal como lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad legal pasa este juzgador a emitir pronunciamiento con respecto al presente juicio, en los siguientes términos:

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

*
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que su representada es propietaria de una parcela de terreno y todas las construcciones y bienhechurías que sobre ella existen, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la Isla Gran Roque, identificada con la parcela No. 042, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el No. R-0002, sobre el cual procedió a suscribir en fecha 02/02/2012, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizza, C.A.; que su representada envió un correo electrónico a la dirección pedrodiazirv@hotmail.com, dirigida al ciudadano Pedro Díaz, en su carácter de Director de la sociedad mercantil arrendada, en la cual se le remitió anexo la manifestación de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble La Chuchera; que igualmente el 06/02/2012, envió un telegrama a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), identificado con el Nº 1658, desde la oficina IPOSTEL, O.P,T San Martín, código OPT 080601010000, en el cual manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que ratificó la dicha manifestación mediante un cartel en el periódico El Universal, diario de circulación nacional el 25/02/2012; que mediante los referidos actos dio cumplimiento de forma objetiva, a lo previsto en la cláusula décima de contrato, por lo que a su parecer a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años destinados para al prorroga legal, la cual a su parecer venció el 01/07/2014, toda vez que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años, pero menor de diez (10) años. Que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes fue a tiempo determinado por un (1) año prorrogable automáticamente por períodos fijos sucesivos de un año. El plazo estipulado inició el 01/07/2006, se fue prorrogando a tiempo determinado, año tras año, y culminó el 01/07/2012, fecha en la cual el arrendador decidió no renovar el contrato de arrendamiento; que la prorroga legal ya venció, y el ciudadano Pedro Luís Díaz Sananes, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizza, C.A., se ha negado a hacer entrega material del inmueble, incumpliendo con su obligación contractual y legal establecida en el contrato de arrendamiento, razón por la cual solicita el cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene para restituir el inmueble constituido por un terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el No. R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la Isla Gran Roque, identificada con la parcela No. 042, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, solvente en cuanto servicios públicos y las mimas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó. Por último solicito que sea declarada con lugar la presente demanda y al pago de las costas y costas del proceso.

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En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cumplimiento de contrato, intentada en contra de su representada; que suscribió dos (2) contratos de arrendamientos con la arrendadora, de los cuales el primero fue suscrito en fecha 20 de junio de 2000, con vencimiento y el Segundo suscrito en fecha 01 de julio de 2006, con fecha de vencimiento el 01 de julio de 2007, en la cual su representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivadas de los mismos, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, lo esgrimido por la parte demandante en el libelo de demanda, dado que jamás su representada ha incurrido en algún incumplimiento de alguna de las obligaciones en toda la relación arrendaticia en el año 2000 y no como quiere hacer ver la parte actora que comenzó a partir del año 2006; que duración de la relación arrendaticia es de quince (15) años; que niega, rechaza y contradice, que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 2 de febrero de 2012, a través de un correo electrónico a la dirección pedrodiazirv@hotmail.com, que en ninguno de los contratos de arrendamiento celebrados por las partes se estableció el correo electrónico como medio de notificación; que estas notificaciones deben cumplir unos requisitos para tener validez tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Sobre Datos y Firmas Electrónicas; que tiene como no recibido tal correo electrónico y por ende la existencia de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento; que niega, rechaza y contradice, que su representada haya recibido telegrama a través de IPOSTEL, identificado con el Nº 1658, desde la oficina IPOSTEL, O.P,T San Martín, código OPT 080601010000, del cual aduce la actora se le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, al considerar que fue consignado un recibo del mismo, que solo refleja el nombre del ciudadano Gabrielle Gianastacio y la oficia de Ipostel, que en ninguna parte consta el contenido de la no renovación del contrato de arrendamiento, que dicho telegrama no fue recibido personalmente, por lo tanto, lo tiene como no recibido e inexistente tal notificación; que niega, rechaza y contradice, que su representada haya sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento de manera unilateral, puesto que, a su parecer quedó demostrado que su representada no recibió el contenido de lo expresado en el artículo publicado en el periódico El Universal, que no puede pretender el arrendador que con el simple de hecho de colocar un anuncio en prensa, con su manifestación de no renovar dicho contrato, ya se cumplieron los extremos establecidos en la norma, violando de manera flagrante todos los derechos que amparan por Ley a su representado; que el referido contrato no establece como medio de notificación un cartel de periódico en prensa y por esa razón lo rechazan; que en el contrato objeto de la litis por ninguna parte existe la manifestación expresa de ambas partes, que al momento de la notificación de la no renovación, se realizaría a través de medios electrónicos (vía mail), telegramas o cartel de prensa; que no consta que su representado haya recibido ninguna de las notificaciones indicadas por la actora; en razón de lo antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada .

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, pasa este tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados Jesús Ollarves Irazábal, Adriana Betancourt Key y Alejandra Rodríguez Orozco, en fecha 27 de agosto de 2014, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 196, folios 45 al 47 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, (f 8 al 15); documento el cual no fue tachado o impugnado en modo alguno por parte de la demandada por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de mayo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (16 al 19); documento el cual no fue tachado o impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo tanto, es apreciado y valorado por este juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del comprobante de correo electrónico enviado en fecha 02 de febrero de 2012 a la dirección pedrodiazirv@hotmail.com, en el cual se adjuntó notificación a la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento, (f 20 al 21); con respecto a ello, se observa que el mismo no fue desconocido u impugnado por la parte demandada, por lo tanto, debe este tribunal apreciarlo como una documental privada a tenor de los establecido en el 429 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
• Telegrama emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), enviado por el ciudadano Gabriele Giannattasio, quien se observa que es presidente de la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva, C.A., (f 22 y 23); el cual se observa que no fue desconocido u impugnado por la parte demandada, por lo tanto, debe este tribunal apreciarlo de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil. Así se establece.-
• Aviso publicada en el Diario El Universal en fecha 25 de febrero de 2012, mediante el cual la parte actora notificó a la demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia objeto de la litis (f 24); el cual se observa no fue impugnado, por lo tanto, debe este tribunal apreciarlo de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Instrumento poder otorgado por la parte demandada a la abogada Maria Eugenia Díaz Marín, en fecha 5 de febrero de 2015, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 7, folios 131 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f 86 al 89); documento del cual se desprende el carácter con el que actúa la referida abogada, el cual no fue tachado ni impugnado en modo alguno por parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria publicada en el Diario Gestión Mercantil en fecha 13 de noviembre de 2013, de la cual se desprende el Registro Mercantil de la parte demandada, (f 90 al 118); la cual no fue tachada o impugnada en modo alguno por parte de la representación judicial de la parte actora por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, (f 119 al 122); documento que es apreciado y valorado por este juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Legajo de comprobantes de pago emanados de la Entidad Financiera Banesco C.A., Banco Universal, de los cuales se desprenden diversas transferencias de fondos a favor de la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva, C.A., facturas y recibos de pago, a partir del mes de abril de 2003, (f 182 al 212); con respecto a ello, observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo tanto, es desechado del presente juicio. Así se establece.-
• Copia simple del expediente N° WP12-S-2014-001074, cursante ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario, Civil y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento, por parte de la parte demandada a favor de la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva, C.A., (f 213 al 237); con respecto a ello, observa este juzgador que los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo tanto, es desechado del presente juicio. Así se establece.-
• Copia simple del Contrato de Concesión N° 0002, emanado de la Autoridad Única de Área Parque Nacional del Archipiélago de Los Roques, del cual se desprende la presunta posesión del inmueble por parte de la hoy demandada desde el año 1995, (f 238 al 246); el cual no fue tachado o impugnado en modo alguno por parte de la representación judicial de la parte actora por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, emitida en fecha 23 de mayo de 2014, N° 40.418, en la cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; (f 247 al 256).





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si procede el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10/05/2006, con respecto al inmueble objeto de la litis, al considerar la actora que venció el lapso de prorroga legal y que su contraparte no ha hecho entrega del inmueble; por su parte la demandada arguye que no fue notificada de la no renovación del contrato de autos y que la relación arrendaticia tiene una duración de quince (15) años, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20/06/2000.
Al respecto, observa este juzgador en primer lugar, que quedó demostrado en autos que en fecha 20/06/2000, la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva con el ciudadano Pedro Luís Díaz Sananes, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una Casa ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la Isla Gran Roque, identificada con la parcela No.8, Concesión Nº 160, denominada La Chuchera, el cual corre inserto a los folios 119 al 122 del presente expediente, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al propio tiempo se demostró en este proceso que en fecha 10/05/2006, las parte suscribieron contrato de arrendamiento en el que el ciudadano Pedro Luís Díaz Sananes, quien figuraba en el contrato de al año 2000, como arrendatario del inmueble objeto de la litis, aparece ahora suscribiendo el documento pero esta vez en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizza C.A., tal y como se evidencia del documento que riela a los folios 16 al 19 del expediente, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente a ello, se observa que la parte demandada alegó en la audiencia oral y publica que la relación arrendaticia realmente nació en el año 1998, circunstancia de hecho que fue aceptada tácitamente por la parte actora, quien a su vez hizo hincapié en la existencia de dos relaciones arrendaticias distintas, sobre la base de la teoría de la separación de las personalidad jurídica de las sociedades mercantiles a la personalidad jurídica de las personas naturales, y con ese argumento pretende la actora que este tribunal establezca que la duración a partir del año 2006, y al haberse efectuado el desahucio, según lo alega la actora, en el ano 2012, la prorroga legal de acuerdo a lo alegado por la actora seria de dos años, habida cuenta que a su decir la relación arrendaticia se había prolongado por menos de diez años.
Con relación a este punto, el tribunal observa que efectivamente hubo un primer contrato suscrito entre una persona natural y una jurídica, consta también en el expediente que el año 2006, fueron dos personas jurídicas quienes se vincularon locativamente, pudiendo observarse que el representante de la persona jurídica que funge como arrendataria en el contrato del 2006, es la misma persona natural que como arrendataria suscribió el contrato en el año 2000.
Ahora bien, siendo que el objeto de esos contrato siempre ha sido el mismo y que la actividad desarrollada en el referido inmueble no ha variado independientemente de las personas que han suscrito los diversos documentos, es por ello, que este tribunal fincado en el desideratum constitucional de búsqueda de verdad material, reconoce que si bien, desde el punto de vista técnico jurídico no hay duda que las personas naturales y jurídicas gozan de personalidad distinta a la de los socios, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, no es menos cierto que en el presente caso, resulta evidente la existencia de una relación arrendaticia única, homogénea y continuada, que si duda tuvo una duración mayor a diez años, por lo cual de haberse practicado el desahucio de forma de correcta la prorroga legal correspondía por un lapso de tres (3) años y así se establece.
Dicho lo anterior, debe este tribunal referirse a la eficacia del desahucio presuntamente practicado por la parte actora, en este sentido resulta necesario, traer a colocación lo dispuesto en la cláusula décima del contrato de fecha 10/05/2006, del cual la parte actora pretende su cumplimiento, que es del tenor siguiente:
“la duración de este contrato será de un (1) año, el cual empieza a contarse a partir del primero de julio de 2006 y podrá ser prorrogado automáticamente por periodos sucesivos de un (1) año siempre y cuando una de la partes notifique con noventa (90) días antes del vencimiento de presente contrato, su voluntad de no prorrogarlo”.

De la cláusula trascrita se observa, que efectivamente el contrato de arrendamiento podía ser prorrogado automáticamente, hasta que alguna de las partes notificará con noventa (90) días antes de su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo. De ello se colige, que las partes no estipularon ninguna forma en que se realizaría dicha notificación de no renovación. Así pues, siendo que la parte actora aduce haber notificado a la arrendadora de su voluntad de no renovar el referido contrato mediante correo electrónico a la dirección pedrodiazirv@hotmail.com, dirigida al ciudadano Pedro Díaz, en su carácter de Director de la sociedad mercantil arrendada, en la cual se le remitió anexo la manifestación de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble La Chuchera; el cual corre inserto a los folios 20 y 21; de este documento, observa este juzgador que no fue desconocido por la parte demandada, circunstancia esta necesaria para impugnar eficazmente el valor probatorio del mismo, por lo tanto, debe este tribunal apreciarlo como una documental privada no desconocida a tenor de los establecido en el 429 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues solo se limitó en el escrito de contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir los argumentos de la parte actora, aunado al hecho que tampoco la demandada negó que la dirección de correo electrónico antes mencionada no fuese de su representada, por lo cual el tribunal con base al principio de adquisición procesal, según el cual las conductas de las partes en el proceso constituyen fuente de prueba, considera que el desahucio se hizo efectivo con la utilización de este medio, manifestación de voluntad que se ratificó por telegrama de fecha 06/02/2012, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), identificado con el Nº 1658, desde la oficina IPOSTEL, O.P,T San Martín, código OPT 080601010000; el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, pues no desconocido por la demandada reiterándose la voluntad de no prorroga, asimismo mediante aviso publicado en fecha 25/02/2012, en el periódico El Universal, folio 24; el cual el tribunal aprecia aplicando analógicamente la disposición contenida en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ello no cabe duda para el tribunal que la parte actora realizó eficazmente el desahucio necesario para poner fin a la relación arrendaticia independientemente que se hayan utilizados medios como los descritos anteriormente, circunstancia que al no estar prohibida expresamente por la ley y al no haberse regulado en el contrato, permitía a las partes valerse de cualquier medio existente para entablar comunicación con su contendor y así se establece.
Ahora bien, siendo que la parte actora manifestó a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato de autos, lo cual fue debidamente probado en este juicio; y que quedó estableció que las parte habían suscrito en fecha 20/6/2000, contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, es por lo que conviene a este tribunal precisar lo siguiente: al momento en que la parte actora le notificó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de la litis, esto es, en el mes de febrero de 2012, la relación arrendaticia tenía una duración de doce (12) años, por lo tanto, le correspondía una prorroga legal de tres (3) años, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así pues, se observa que en la oportunidad que se interpuso la presente demanda, aún estaba vigente la prorroga legal que le correspondía a la arrendadora, pues habían pasado dos años del referido plazo. Sin embargo, siendo que en el transcurso del presente juicio trascurrió el año faltante para que la parte demandada hiciera uso de la prorroga legal que le correspondía en la relación arrendaticia de autos, y visto la parte demandada manifestó al tribunal en esta audiencia oral y pública que su representada aún esta ocupando el inmueble objeto de la litis, es por lo que considera este juzgador que debe analizarse esta situación sobre la base de la aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva, que lleva insito el deber del juez de erradicar de la vida real el conflicto, procurando así la paz social y evitando el uso innecesario del aparato jurisdiccional para dar solución a estos conflictos, adminiculada dicha garantía con el principio cardinal de preeminencia de la realidad sobre las formas, es por lo que este juzgador considera que no obstante, haberse interpuesto la demandada mientras estaba transcurriendo la prórroga legal, al momento en que se dicta no cabe que dicha prorroga ha fenecido y que el demandado esta en mora respecto al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble, tal como lo reconoció su representación judicial en esta audiencia, de tal manera que este juzgador considera que no seria coherente conforme a los principio antes invocados obligar a la parte actora a intentar un nuevo juicio arrastrando así al demandado a otro proceso judicial, en el cual se debatirían exactamente los mismos hechos objetos de este proceso, cuando puede este sentenciador actuando con base al deber de resolución material del conflicto dictar un fallo que zanje definitivamente en conflicto planteado, razón por la cual este juzgador es del criterio que habiendo vencido la prorroga legal el demandado está en la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento y por ello es un deber de este juzgado así declararlo. Así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 57, Tomo 27-A Sgdo., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A-VII, representada por su Director, ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ SANANES, titular de la cédula de identidad N° V-11.306.074.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el No. R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la Isla Gran Roque, identificada con la parcela No. 042, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente en cuanto servicios públicos y en las mimas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de agosto dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-