REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSEFA ANTONIA PRIEGUE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, las dos primeras extranjeras, y titulares de las cédulas de identidad No. E-81.331.105 y E-81.534.771, y el último venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.201.253.
APODERADA DE LA PARTE
ACTORA: THAIS CRISTINA LEAL CARRASQUERO, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.530.812.-
PARTE DEMANDADA: NABIL AL DALI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.718.437.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.303.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000366
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por los abogados MERCEDES CONTRERAS NUÑES y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.946 y 36.481, respectivamente, quienes actuaron como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA PRIEGUE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, en contra del ciudadano NABIL AL DALI, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00).
En fecha 10 de Marzo de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2010, y no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libraron carteles. En la misma fecha compareció la ciudadana THAIS CRISTINA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 5.530.812 y asistida por la abogado en ejercicio BLANCA ALICIA CORONO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.044, consignó copia simple del documento poder otorgado a su persona por los ciudadanos: JOSEFA ANTONIA PRIEGUE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, y revocación del poder otorgado a los abogados: ENRIQUE RIQUEZES LARES, MERCEDES CONTRERAS NUÑES y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, en Cambre, bajo el N° 468, el 20 de Mayo de 2010, firmado por Don Francisco Javier Pérez Tabernero Olivera, actuando en calidad de Notario de Cambre y certificado el 21 de Mayo de 2010 por Don José Manuel Lois Puente, Notario de La Coruña, por delegación del decano, bajo el N° 7425.
En fecha 08 de Febrero de 2011, diligenció la abogado YOLEIDA DE JESUS ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303 y consignó documento poder el cual le fue otorgado a su persona, por el ciudadano NABIL AL DALI, titular de la cédula de identidad N° 21.718.437, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representados son sucesores del ciudadano FIGUEIRAS NUÑEZ PEREGRINO ANTONIO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.667.521 y por tanto por sucesión sus reprensados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) del valor de 250 acciones de la empresa ADMINISTRADORA EL CALCULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, hoy Capital del estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 37-A-Pro, de fecha 17 de Mayo de 1.985.
Que en fecha 13 de Septiembre de 2004, la empresa “ADMINISTRADORA EL CALCULO C.A.” suscribió con el ciudadano NABIL AL DALI, titular de la cédula de identidad N° 21.718.437, un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del Edificio denominado N° 2, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, antigua Avenida Mis Encantos de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital, según consta de Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en fecha 02 de Octubre de 2009, sus representados le notifican judicialmente al ciudadano NABIL AL DALI, comodatario del inmueble, que el contrato de comodato firmado por las partes terminaba el 13 de Octubre de 2009, todo de acuerdo a la Cláusula Décima Quinta del mismo y que debe restituir el inmueble en el mismo buen estado que lo recibió, que en el caso de no entregar el inmueble a la fecha señalada, se le aplicará la cláusula sexta del Contrato de Comodato, todo lo cual consta de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en la cláusula Cuarta del Contrato de comodato se estipuló que la duración del mismo seria de cinco (5) años, sin prórroga, obligándose el comodatario a restituirlo al vencimiento del mismo y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió.
Que en el caso de que el comodatario no entregare a la comodante el inmueble al momento de la finalización del termino fijo de duración establecido, se obliga a pagar la cláusula penal, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (BS F 100,00) diarios, por cada día de retardo que tenga en la entrega del inmueble.
Que las partes convinieron que el contrato de comodato entrara en vigencia a partir del quince (15) de Octubre de 2004 y se regirá en sus condiciones de termino de duración por lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Comodato.
Que es el caso, que cumplido como ha sido el termino del Contrato de Comodato firmado por las partes, el cual concluyo el 14 de Octubre de 2009 y habiendo sus representados haberle pasado la notificación del vencimiento del mismo, el comodatario, ciudadano NABIL AL DALI, antes identificado, hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble, agotándose todas las vías amistosas para lograr tal fin, sin tener una repuesta positiva del mismo.
Que por lo antes expuesto, es que ocurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano NABIL AL DALI, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Ha hacer entrega del inmueble objeto del Contrato de Comodato, descrito supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió y declaro en la cláusula Cuarta del mismo, solvente en todos los servicios públicos que corresponden al inmueble. SEGUNDO: A pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS F 100,00) diarios, a partir del 14 de Octubre de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble. Que sea condenado a pagar las costas y costos que el procedimiento ocasione incluidos en estos los honorarios profesionales de abogados. Por último solicitaron se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo alegando lo siguiente.
Que el contrato de comodato fue celebrado entre una persona jurídica “ADMINISTRADORA EL CALCULO C.A”., sociedad mercantil inscrita el 17 de Mayo de 1.985 y la persona natural NABIL AL DALI, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda el día 13 de Septiembre del 2.004. Que el periodo de duración es por cinco años, de tal manera que finalizó, caducó, se extinguió derivado del propio contenido el día trece (13) de septiembre del 2009. Que nunca comunicaron a el Comodatario, verbal o por escrito, o con testigos, ni realizaron desahucio artículo 1601 del Código Civil, tampoco practicaron conforme al uso, costumbre y normal legal de querer extinguir la relación contractual mediante manifestación expresa de voluntad o acto jurídico valido, o sea, Notificación Judicial oportuna, anterior al vencimiento del término del comodato. Que de conformidad al artículo 1600 del Código Civil, se produjo automáticamente la TACITA RECONDUCCION, irreductible prueba haber recibido y aceptado contra “Recibo” dinero circulante, de curso legal, a su entera y cabal satisfacción mes a mes, entonces, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento tácito. Que de conformidad con el artículo 38 inciso “b” de la Ley de Arrendamiento de Inmuebles, vigente, le corresponde LA PRORROGA LEGAL materia de absoluta de “orden público”
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Ante de entrar a conocer y decidir con respecto a la procedencia de la pretensión deducida en juicio, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos: JOSEFA ANTONIA PRIEGUE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, a los abogados ENRIQUE RIQUEZES LARES, MERCEDES CONTRERAS NUÑES y JOSE ANTONIO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.791, 11.946 y 36.481 respectivamente, otorgado por ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, España, bajo el N° 1.345, de fecha 08 de Junio de 2007 y la copia certificada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (5 al 14). 2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEREGRINO ANTONIO FIGUEIRAS NUÑEZ, EMANADA DEL Registro Civil del Municipio Chacao inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente al año 2004, Acta 520, Tomo 2, Folio 116 ( f 15 y 16). 3) Copia simple de la Declaración Sucesoral N° 0067005, de fecha 21 de Enero de 2005, perteneciente al causante PEREGRINO ANTONIO FIGUEIRAS NUÑEZ (f 17 al 22). 4), Copia simple del documento constitutivo y estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA EL CALCULO C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital del estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 37-A-Pro, de fecha 17 de Mayo de 1.985 (f 23 al 35). 5) Copia simple del Contrato de Comodato, suscrito entre “ADMINISTRADORA EL CALCULO, C.A., y el ciudadano NABIL AL DALI, sobre el inmueble identificado como un Local Comercial, distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del Edificio denominado N° 2, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, antigua Avenida Mis Encantos de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 36 al 39). 6) Original del expediente N° AP31-S-2009-004781, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial practicada en fecha 02 de Octubre de 2009 al ciudadano NABIL AL DALI, titular de la cédula de identidad N° 21.718.437 (f 40 al 71). Ahora bien, la parte demandada no impugnó en forma alguna las pruebas traídas al proceso por la demandante, en consecuencia este Juzgado las aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos:
1) Original del instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 26, de los Libros llevados por esa Notaría, (f 108 al 110). 2) Copia simple del contrato de comodato celebrado entre la Administradora El Calculo C.A., y el ciudadano Nabil Al Dali, sobre el inmueble identificado como Un (1) local comercial, distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del edificio denominado N° 2, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, antigua Avenida Mis Encantos de la urbanización Chacao, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas. Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha trece de Septiembre de 2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 117 al 119). 3) Copia simple del documento constitutivos de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO C.A., protocolizado por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17-05-1.985, en el expediente N° 185904. ( f 120 al 145). 4) Copia certificada del expediente N° 2008-1796, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano NABIL AL DALI a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO C.A., (f 146 al 173). 5) Copia certificada del justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de Febrero de 2011, (f 174 al 177). En virtud que la actora no impugnó en forma alguna las pruebas traídas al proceso por la demanda, el Tribunal las aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a si la pretensión deducida en el juicio encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
Se circunscribe la pretensión deducida en juicio por la parte actora, a que la parte demandada cumpla su obligación de entregar el inmueble que recibió, presuntamente en comodato, en tal sentido se observa que ambas partes admiten la existencia de un vínculo jurídico entre ellas y que tiene como objeto el inmueble objeto de la pretensión, no obstante, si bien inicialmente reconocen que en el texto del documento contentivo del contrato, las partes calificaron dicho vínculo jurídico como “comodato”, no existiendo discusión respecto de la existencia del documento en cuestión, observa el Tribunal que la demandada señala que la relación jurídica existente no es de comodato, sino que por el contrario se trata de un arrendamiento, alegando que la parte actora recibió el pago de cánones de arrendamiento. Con relación a esta defensa el Tribunal observa que a los folios 146 al 173 cursa copia certificada del expediente N° 2008-1796, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano NABIL AL DALI a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CALCULO C.A., constatándose de la prueba documental mencionada que la parte actora en modo alguno retiró las consignaciones efectuadas por la parte demandada, quien no aportó algún otro medio de prueba mediante el cual demostrara la existencia de pago de pensiones mensuales a cambio del uso del inmueble; de tal manera que en el caso bajo examen no queda dudas en cuanto a la verdadera naturaleza del contrato perfeccionado entre las partes, a saber, un contrato de préstamo de uso o comodato y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la obligación del comodatario circunscrita a la entrega del inmueble, se observa que las partes establecieron en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato que la duración del mismo sería por cinco (5) años no prorrogables, y siendo que el contrato se autenticó el 13 de septiembre de 2004, su vigencia se prolongaba hasta el 13 de diciembre de 2009, sin que hubiese necesidad de notificar la voluntad del comodante, relativa a la no prorroga del contrato, puesto que la figura del desahucio está prevista como un mecanismo propio y particular de finalización de las prórrogas convencionales de los contratos de arrendamiento, y estando las partes en presencia de un comodato el desahucio no era necesario puesto que opera en este caso el aforismo jurídico según el cual el día interpela por el hombre, de tal manera que llegado el vencimiento natural del contrato la parte demandada estaba en la obligación de devolver a la actora, el inmueble dado en préstamo de uso tal y como lo prescribe el artículo 1.731 del Código Civil. Ahora, resulta evidente que la parte demandada incumplió con su obligación legal y contractual, por lo cual este Juzgado considera que la pretensión deducida por la arte actora debe ser tutelada judicialmente y en consecuencia este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la demandante, ordenándose en consecuencia a la parte demandada que entregue a la actora el inmueble objeto del contrato de comodato, pagando la correspondiente penalidad derivada del incumplimiento culposo de su obligación, conforme lo pactado en la cláusula sexta del contrato, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde el día 14 de septiembre de 2009, inclusive, hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusieron los ciudadanos JOSEFA ANTONIA PRIEGUE LADO, MONICA FIGUEIRAS PRIEGUE y CLAUDIO CESAR PRIEGUE FIGUEIRAS, en contra del ciudadano NABIL AL DALI, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la arte demandada que entregue a la actora el inmueble objeto del contrato de comodato constituido por un Local Comercial, distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del Edificio denominado N° 2, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, antigua Avenida Mis Encantos de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada para que pague a la actora la penalidad prevista en la cláusula sexta del contrato, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde el día 14 de septiembre de 2009, inclusive, hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a las partes por cuanto se dicta fuera del lapso establecido para ello, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
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