PARTE ACTORA: OLGA MUJICA VEROES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 286.574.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MALDONADO y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.146 y 31.875 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARLENY COROMOTO MIRANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.257.601.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA ANA MARIA VILLARREAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-004434
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MUJICA, en contra de la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en DIEZ (10) unidades tributarias.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2011, el ciudadano MARCOS A. DE CORDOVA E., actuando en su carácter de Alguacil asignado a este Circuito Judicial consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARLENY MIRANDA, parte demandada en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2011, la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA MONTILLA parte demandada y asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936 consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Enero de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio en donde las partes acordaron suspender el juicio por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal proveyó los escritos de pruebas presentados por las partes del juicio.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 28 de Febrero de 1.991, su mandante adquirió un apartamento ubicado en Avenida San Martín, Esquina de Alcabala y Palo Grande, Edificio Conjunto Residencial Mil Centro Sur, piso 22, Apartamento C-222, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Que su mandante es la madre del ciudadano LUIS RIVAS y que él procreó dos hijos de nombres Luís Rivas Miranda y Lisbeth Rivas Miranda, con la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.601, pero es el caso que para el año de 1.995 se encuentran con dificultad de vivienda tanto los nietos antes identificados y la madre por lo que decide dar en préstamo de uso su apartamento a la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, ya identificada en fecha 15-08-1995. Que es así como se perfecciona el Contrato de Comodato entre su defendida y la madre de sus nietos. Que en el acuerdo sobre el préstamo de uso no se fijó fecha de devolución y el contrato se perfecciona en forma verbal. Que han trascurridos 15 años, el nieto mayor tiene 30 años y la nieta falleció. Que por cuanto su defendida ha decidido y así lo ha exigido a la comodataria la devolución del inmueble por tener necesidad de vivienda, sui cliente ha solicitado la devolución del inmueble en forma amistosa pero no ha sido posible que la misma se efectué por lo que ha recibido instrucciones precisas de demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO a la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal. 1) Entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en fecha 27 de Enero de 2011, es decir en forma extemporánea, por cuanto debió haber contestado la demanda en fecha 26 de Enero de 2011, alegando lo siguiente:
Opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales segundo, Cuarto y Sexto del Código de Procedimiento Civil.
Negó, Rechazó y contradijo la demanda por ser los hechos narrados inciertos y no apegados a la realidad ni al derecho, igualmente propuso reconvención a la parte actora. PILAS CON LA RECONVENCION
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Ante de entrar a conocer y decidir con respecto a la procedencia de la pretensión deducida en juicio, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Original de documento poder otorgado por la ciudadana MUJICA VEROES OLGA, titular de la cédula de identidad Nº 286.574, a los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MALDONADO y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.146 y 31.875 respectivamente, autenticado `por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ( f 3 al 5).
2) Copia simple del documento de venta efectuada por el ciudadano LUIS EDGARDO RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.646 a la ciudadana OLGA MUJICA VEROES, titular de la cédula de identidad Nº 286.574, sobre el inmueble objeto de la litis, autenticado por ante la Notaría Duodécima de Caracas, en fecha 06-02-91, inserta bajo el Número 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno, bajo el Nº 9, Tomo 19, Protocolo Primero (f 6 al 10).
Las pruebas documentales antes mencionadas no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado debe apreciarlas en juicio y atribuirles el valor probatorio que de ellas dimana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos junto con su escrito de contestación, la cual efectuó en forma extemporánea, los siguientes documentos:
1) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MARIO MICUCCI A., titular de la cédula de identidad N° 6.246.897 y la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 4.257.601, sobre el inmueble identificado como: Apartamento ubicado en la Avenida San Martín entre las esquinas de Alcabala y Palo Grande, Conjunto Residencial Mil Centros, piso 22, N° C-222, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Febrero de 1.988 (f 31 y 32). Este documento fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial de la parte actora, y siendo que el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado en su contenido por uno de sus firmantes, el Tribunal lo desecha del juicio por no haberse cumplido con las exigencias para que se acreditara su autenticidad, prescritas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre del ciudadano MARIO MICUCCI A, titular de la cédula de identidad N° 6.246.897, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito, en fecha 11 de Agosto de 1.987, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero (f 33 al 37).
3) Relación de recibos de gastos e informes médicos a nombre de la ciudadana MARLENY MIRANDA ( f 38 al 58).
4) Copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano MARIO MICUCCI AMBROSINI, titular de la cédula de identidad N° 6.246.897 y el ciudadano LUIS EDUARDO RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.186.646, sobre el inmueble objeto de la litis ( f 59 y 60).
5) Oficio dirigido al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) de fecha 14 de Diciembre de 1.992, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda (f 61).
6) Copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano LUIS EDGARDO RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.186.646 y la ciudadana OLGA MUJICA VEROES, titular de la cédula N° 286.574, sobre el inmueble objeto de la litis, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 25-02-91, bajo el N° 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 28 de Febrero de 1.991, inserto bajo el N° 9, Tomo 19, Protocolo Primero (f 63 al 66).
7) Legajos de recibos de gastos comunes entre ellos Agua, Luz y Condominios que corresponden al inmueble objeto de la litis (f 67 al 92).
8) Dos (2) recibos de Cheques de Gerencias emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, por orden de la ciudadana MARLENY MIRANDA de fecha 15 de Agosto de 1.985 (f 93)
Documentos presentados por la parte demandada junto con su escrito de pruebas:
9) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH EUNICE, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada con el N° 2114 de fecha 02 de Diciembre de 1.982. ( f 105).
10) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDGARDO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, marcada bajo el N° 1153 de fecha 31 de Julio de 1.980 ( f 106).
11) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana LISBETH EUNICE RIVAS MIRANDA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, marcada bajo el N° 642 de fecha 03 de Septiembre de 2000. ( f 107).
12) Copia simple del contrato celebrado entre la Caja de Ahorros y Préstamos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República y la ciudadana MARLENY MIRANDA, sobre un crédito que le fue otorgado ( f 108 y 109).
13) Planilla de Notificación de Vacaciones emanada de Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, a nombre de MIRANDA M, MARLENY, correspondiente al periodo 88-89 ( f 110).
14) Recibos de solvencia del inmueble objeto de la litis (f 111 al 115).
15) Facturas de gastos médicos, así como informes a nombre de la ciudadana MIRANDA MARLENY (f 116 al 140).
16) Original de informe Psiquiátrico efectuado al ciudadano LUIS RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.186.646, emanado de la Clínica El Cedral de fecha 14 de Febrero de 2006 (f 141 al 146).
17) Legajos de recibos contentivos de gastos comunes ocasionados por el inmueble objeto de la litis a nombre de la ciudadana MARLENY MIRANDA, ( f 147 al 215).
18) Original de Constancia de Residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 19 de Mayo de 1.992 a nombre de la ciudadana MIRANDA MONTILLA. M. COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 4.257.601 (f 216).
19) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble identificado como Pent House 3, del Edificio Centro Tracabordo, ubicado en Caracas, con frente a la Avenida este Dos, en la cuadra comprendida entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal a nombre de los ciudadanos: LUIS EDGARDO RIVAS MUJICA y OLGA MUJICA VEROES, titulares de las cédulas de identidad números 3.186.646 y 286.574 respectivamente, anotado bajo el N° 33, Tomo 43, Protocolo Primero del año 1.981 de los Libros llevados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Junio de 1.981 ( 217 al 223). Los documentos relacionados en los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, pero adicionalmente a ello este Juzgador observa que en el presente caso la parte actora alegó la existencia de un contrato de comodato verbal, por lo cual le correspondía probar la existencia del vínculo jurídico. Ahora bien, la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, por lo cual, el hecho mismo relativo a la existencia del contrato de comodato quedó acreditado en este juicio, y siendo que la demandada trajo a los autos diverso medios de prueba documental para acreditar la existencia de la relación obligatoria, este Juzgado considera absolutamente inoficioso analizar si de este cúmulo probatorio deriva el perfeccionamiento del vínculo, ello en razón de la situación procesal descrita anteriormente y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a si la pretensión deducida en el juicio encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
Se circunscribe la pretensión deducida en juicio por la parte actora, a que la parte demandada cumpla su obligación de entregar el inmueble que recibió en comodato. Efectivamente, alegó la parte actora la existencia de un contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la pretensión, ampliamente identificado en esta sentencia. El perfeccionamiento de la relación obligatoria quedó demostrado en el juicio, por cuanto la demandada no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, por ello, los hechos alegados en el escrito libelar adquieren certeza y en tal sentido se entiende demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, el cual se perfeccionó verbalmente y sin determinación de tiempo. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, cuando en el contrato de comodato no se ha establecido un término expreso para que el comodatario entregue el bien dado en préstamo, se entenderá que dicha obligación nace una vez que el comodante pone en mora al comodatario respecto del cumplimiento de la misma, haciéndole saber que éste debe entregar el bien al comodante, ello mediante requerimiento expreso. Ahora bien, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte actora no trajo al proceso algún medio de prueba mediante el cual demostrara que efectivamente hizo tal requerimiento de entrega a la parte demandada, lo que constituye un requisito indispensable para que se genere en la esfera jurídica del comodatario, la obligación de restituir la cosa dada en préstamo.
Entonces, siendo este el panorama procesal, el Tribunal considera que la parte actora no trajo suficiente evidencia al proceso para demostrar que efectivamente hizo el requerimiento de entrega al comodatario, tal como lo prescribe el artículo 1.731 del Código Civil, por ello el Tribunal debe dictar su fallo ateniéndose a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual los jueces no pueden declarar la procedencia de la demanda, si a juicio del Tribuna, no existe plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, en cuyo caso deberá fallarse a favor de la parte demandada, por ende, en este caso no habiéndose demostrado suficientemente la ocurrencia de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, el Tribunal debe necesariamente desechar la pretensión declarándola improcedente en derecho y así expresamente se decide.-
En cuanto a la pretensión reconvencional el Tribunal observa que la demandada reconviniente pidió la nulidad del contrato de venta que riela a los folios 6 al 10 del expediente, documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano LUIS EDGARDO RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.646 a la ciudadana OLGA MUJICA VEROES, titular de la cédula de identidad Nº 286.574, sobre el inmueble objeto de la litis, autenticado por ante la Notaría Duodécima de Caracas, en fecha 06-02-91, inserta bajo el Número 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno, bajo el Nº 9, Tomo 19, Protocolo Primero. Ahora bien, observa el Tribunal que el referido documento es un documento público, razón por la cual la parte demandada podía impugnarlo mediante la tacha documental, o atacando su contenido mediante el ejercicio oportuno de la simulación o la nulidad del mismo, para lo cual disponía de un lapso de caducidad de cinco (5) años, conforme lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, contados a partir de la fecha de protocolización del instrumento, a saber, 28 de febrero de 1991, por cuanto la demandada expresa en su contestación de la demanda que, estaba enterada del perfeccionamiento de la venta incluso antes de que la misma se llevara a cabo, por lo cual este Juzgador considera que los cinco años de caducidad a que se refieren las disposiciones legales previamente señaladas, iniciaron a partir de la fecha de protocolización del documento traslativo de la propiedad. En consecuencia, siendo que la demandada no interpuso las acciones correspondientes dentro del plazo establecido por la Ley, no cabe duda para este Tribunal que en el presente caso la pretensión reconvencional de nulidad caducó, por lo cual el Tribunal declara improcedente en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana OLGA MUJICA, en contra de la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión reconvencional que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuso la ciudadana MARLENY COROMOTO MIRANDA, en contra de la ciudadana OLGA MUJICA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio principal, y se condena a la demandada para que pague a la actora las costas de la reconvención, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-