REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HUGO MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.578, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ALFONSO MORÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.710.270.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FERNÁNDEZ DÁVILA y BETY LILIANA FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.749 y 56.557, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001385
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MORÉ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano Gabriel Alfonso Moré, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda seguida en su contra.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa al demandado y los relativos al cuaderno de medidas a fin de que se proveyera sobre la cautelar solicitada.
Luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la parte actora, con la finalidad de satisfacer la citación personal del demandado, en fecha 12 de agosto de 2010, finalmente se logró citar al ciudadano Gabriel Alfonso Moré y posteriormente, y el día 16 de septiembre de ese mismo año se verificó oportunamente la contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó escrito probatorio, el cual fue proveído mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, y se fijó oportunidad para la evacuación testimonial solicitada en dicho escrito.
Seguidamente, la parte actora en fecha 1° de octubre de 2010 consignó escrito de alegatos contra la contestación a la demanda, escrito probatorio e impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas testimoniales, en fecha 04 de octubre de 2010, se levantaron tres (03) actas de las cuales se evidencia el interrogatorio realizado a los testigos presentados por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de conclusiones, sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 12 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa, hasta tanto se cumpliera con el procedimiento especial previsto en el mismo, y una vez constara en autos, la causa continuaría con su curso legal.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó la revocatoria del auto que suspendió la presente causa, por lo que este Tribunal en acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes en contención.
Consecutivamente, en fecha 21 de marzo de 2014 la parte actora se dio por notificado de la reactivación del presente juicio y solicitó la notificación del demandado, por lo que en este sentido, el día 24 del mismo mes y año, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano Gabriel Alfonso Moré, sin embargo, la misma resultó infructuosa y en virtud de ello, el actor en fecha 29 de abril de 2014 solicitó la notificación por carteles, cuyo pedimento fue debidamente proveído el 05 de mayo de 2014 conforme a lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 27 de mayo de 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo in commento, y la parte actora mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2014, 23 de febrero de 2015 y 08 de abril de 2015, ha solicitado que se dicte el fallo pertinente al presente caso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:
Que en fecha 15 de febrero de 2008, celebró con Gabriel Moré, una transacción a los fines de precaver un litigio eventual según las previsiones del articulo 1713 del Código Civil, en la cual convinieron en dar por consumado y resuelto el contrato de anticresis que celebraron el 27 de enero de 2006 y cuyo objeto fue el apartamento identificado con numero y letra Diez-A (10-A), situado en el Décimo piso del edificio Residencias La Concordia, entre las esquinas de Cárcel y Monzón Calle Sur 2 Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, apartamento que es de su propiedad; que convinieron en que el ciudadano Gabriel Moré continuaría ocupando el referido inmueble “… como vivienda familiar suya, por el termino IMPRORROGABLE de SEIS (6) MESES, contado desde el día SIETE (7) de enero de 2008, y que vencido dicho termino hará entrega del señalado inmueble libre de personas y bienes…”; que dicha entrega material debió haber sido efectuada el 7 de julio de 2006, sin necesidad de desahucio, según la convención celebrada; que a pesar de las gestiones realizadas el demandado se mantiene ocupando el referido inmueble, incumpliendo con su obligación principal; que adicionalmente el accionado incumple con la obligación que asumió en cuanto al pago de las obligaciones condominiales establecida en la cláusula cuarta de la referida transacción, incumplimiento que según su decir se materializa en el no pago de 15 cuotas consecutivas del condominio y que al 24/04/2010, arroja un saldo deudor de Bs. 3790,00; que el demandado incumple con el pagó del servicio telefónico, el cual aduce él lo cancela; que según la previsiones de la cláusula segunda se estableció “…y que vencido dicho termino hará entrega del señalado inmueble…Caso contrario se obliga a pagar en concepto de daños y perjuicios y sin que el propietario tenga que demostrarlos, LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) POR CADA DIA DE MORA EN LA ENTREGA…”.; que dicha cláusula tiene su fundamento legal en el articulo 1258 del Código Civil y que además es la única garantía que se estableció para asegurar el fiel cumplimiento; que en razón de lo antes expuesto, demanda al ciudadano Gabriel Moré, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: Primero: Hacer entrega inmediata, libre de personas y bienes, del inmueble que ocupa en virtud de la transacción anteriormente indicada. Segundo: Pagar en concepto de daños y perjuicios y según las previsiones de la transacción celebrada, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 31.250,00), monto estimado al día 24 de marzo del 2010, mas lo que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio.
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En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
En primer lugar opone la perención de la instancia conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que transcurrió mas de 30 días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora impulsó su citación. Con respecto, al fondo de la demanda arguyó que rechazaba y contradecía los planteamientos presentados por la Parte Actora en su libelo de demanda, por ser falsos y totalmente ajenos a la realidad dado que lo que se pretende es manipular de manera malintencionada, con el fin de obtener una sentencia que pudiera eventualmente declarar obligaciones patrimoniales, causándole con ello un verdadero perjuicio que afectaría su patrimonio personal que pudiera eventualmente establecer obligaciones de índole económico. Manifestó que si bien es cierto que celebró con el Hugo Maldonado Ojeda, una transacción el día quince (15) de febrero de 2008 por ate la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que se encuentra agregado a los autos, se resolvió un contrato que regulaba su relación de arrendamiento, que tenía por objeto el inmueble en ella descrito, en la cual convenimos la desocupación del mismo en un lapso de seis (6) meses contados desde el día siete (7) de enero de 2008; que hasta ese momento se mantuvieron en los mejores términos en cuanto a la relación personal y de arrendamiento, cumpliendo todas sus obligaciones como arrendatario, dado que siempre ha sido una persona que ha cumplido con todos sus compromisos personales y económicos y que a partir de esa fecha no iba a ser distinto. Que tuvo varias conversaciones con el actor, y que en la última de ellas le informó que ya había desocupado el inmueble, por lo que podría disponer libremente del mismo, dando a lo acordado en la referida transacción, por lo que no se le puede señalar ni demandar el cumplimiento de la transacción en cuanto a la entrega del inmueble, ya que lo hizo de manera voluntaria, razón por la cual rechaza el planteamiento presentado, en cuanto a que no hizo entrega del inmueble en el período antes referido de los seis (6) meses, no incurriendo con ello en ninguna mora en la entrega, como se quiere hacer ver. Que el actor estaba en conocimiento y que de eso hay testigos que pueden dar fe de ello, que esta habitando desde hace más de dos (2) años y seis (6) meses en la calle Perú, Casa Madrid N° 12, Pérez Bonalde, Caracas. Que su contraparte mantenía una relación legal de arrendamiento en cuanto al inmueble con la ciudadana DIANA JAZMIN CEBALLOS DE MORÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.655.459, quien hasta esos momentos habitaba con el inmueble en él y que era su esposa, por lo que no puede pretender ahora y estando en conocimiento de ello que él le cancele la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOA CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250,00) por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la presunta mora en la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo antes expuesto rechaza categóricamente que no ha causado daños y perjuicios a la parte actora y que el monto que reclama por este concepto es falso e improcedente, ya que no causo tales daños con su conducta.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Transacción original suscrita por los ciudadanos Hugo Maldonado Ojeda y Gabriel Alfonso Moré, plenamente identificados, autenticada en fecha quince (15) de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, (f 7 al 8); documento público debidamente aceptado por la parte demandada , por lo que es valorado y apreciado por este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y asi se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Recibos de pago relativos a los cánones de arrendamiento por concepto de una habitación, correspondiente al mes de diciembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2009, de una habitación de la casa N° 12, ubicada en la calle Perú de Pérez Bonalde – Catia; documentos privados que fueron impugnados por la parte actora, por lo tanto, son desechados del presente juicio y así se decide.-
• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Isaías Aguilar y Belkys Gladimar Lacruz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.803.695, V-6.292.391 y V-10.167.079, respectivamente, quienes depusieron lo siguiente:
ISAIAS ANTONIO AGUILAR:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MORE, parte demandada en el presente juicio y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Si lo conozco, desde aproximadamente 2 años y medio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano GABRIEL MORE, ya identificado en autos. CONTESTO: La amistad que corresponde por el trato diario por el tiempo que vivió en mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted le arrendó un inmueble ubicado en el Sector Pérez Bonaldes, Calle Perú, No. 12, PB, Municipio Libertador y desde que fecha aproximadamente. CONTESTO: Si, le arrendé una habitación, desde diciembre del 2007. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el referido ciudadano utilizaba diariamente dicho inmueble como su lugar de residencia y si tiene conocimiento de que se encontraba arrendado en otro lugar. CONTESTO: Si, el utilizaba esa habitación como residencia y tengo entendido que estuvo arrendado en un apartamento antes de vivir en mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano GABRIEL MORE, pagaba de manera regular su canon arrendamiento y cumplía con todas las obligaciones a que se había comprometido en su relación de arrendamiento con usted. CONTESTO: Si, pagaba a la fecha y cumplía con las normas básicas de convivencia en el inmueble. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si para el 07 de Julio de 2008, el ciudadano GABRIEL MORE, ya se encontraba habitando en el inmueble antes señalado y si vivía con otra persona. CONTESTO: Si, para esa fecha el vivía ahí, sin ninguna otra persona. En este estado el abogado en ejercicio HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.578, actuando en su propio nombre y representación pasó a hacer sus repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene con el demandado de autos. CONTESTO: La relación derivada de haber compartido una habitación en mi vivienda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, el monto del canon de arrendamiento que cobraba al demandado. CONTESTO: Al inicio fueron doscientos sesenta (260) aproximadamente y al final cuatrocientos ochenta (480) aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Aclare el testigo, si cuando dice al final se refiere al cese de esa relación de arrendamiento. CONTESTO: Si, eso es correcto. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que interés tiene en declarar en el presente juicio. CONTESTO: Ninguno. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que lugar trabaja. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta, señalando que: “En virtud de que considero que dicha interrogante, con el respeto que se merece la parte actora, no tiene ninguna vinculación con el punto central de este litigio”. Es todo. En este estado, el Tribunal pasa a resolver la oposición y así considera que siendo el proceso el mecanismo constitucionalmente establecido para dirimir los conflictos entre particulares lo cual apareja como fin último del mismo la obtención de la verdad, es por lo que considera que la oposición efectuada no puede considerarse procedente y ordena al testigo contestar la repregunta. Así bien el testigo CONTESTÓ: En Fundacomunal, específicamente en la Oficina de Tecnología. SEXTA REPREGUNTA: Solicito al testigo, se sirva informar la dirección del Instituto en que trabaja. CONTESTO: Avenida Abraham Lincoln, Edificio Fundacomún, Piso 5, Oficina de Tecnología, en el Sector Chacaito. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana RUBIA MENDEZ. CONTESTO: Es mi esposa. CESARON…”;
BELKYS GLADIMAR LACRUZ DELGADO:
”…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL MORE, parte demandada en el presente juicio y desde cuando aproximadamente. CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 3 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano GABRIEL MORE, ya identificado en autos. CONTESTO: No es mi amigo, es conocido porque donde vive yo visito a la familia y lo conozco de ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que la motivó a venir al presente juicio como testigo. CONTESTO: Considero que participar para que el caso se solucione y como conozco la dificultad que presenta, por eso vine. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL MORE, ya identificado en auto, residía antes del 07 de Julio de 2008, en la siguiente dirección: “Pérez Bolnaldes, Calle Perú, No. 12, Municipio Libertador en la Parroquia Sucre”, así como se está en conocimiento de que este ciudadano era inquilino en este inmueble. CONTESTO: No tengo conocimiento de la fecha, sólo se que vive allí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano GABRIEL MORE, cumple de manera habitual y regular con todas sus obligaciones. CONTESTO: No tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano GABRIEL MORE, vivía con otra persona o cónyuge en la dirección arriba señalada. CONTESTO: Me consta que vive en Pérez Bonaldes, pero que vive con alguien no, de hecho el vive sólo. En este estado el abogado en ejercicio HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.578, actuando en su propio nombre y representación pasó a hacer sus repreguntas. PRIMERA REPREGUNTA: Solicito que la testigo nos informe, sus nombres y apellidos completos, ya que en la promoción parece no reflejarse. CONTESTO: Lacruz Delgado, Belkys Gladymar. SEGUNDA REPREGUNTA: Que interés tiene la testigo en declarar en el presente juicio. CONTESTO: Interés personal no tengo, considero que como conozco el caso me gustaría que se resuelva de la mejor manera, es todo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que lugar trabaja. CONTESTO: Trabajo en la Compañía TecnoServicios Mactuv, C.A.. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que relación tiene con los ciudadanos RUBIA MENDEZ e ISAIA AGUILAR. CONTESTO: En ocasiones vivito su casa, antes de comprar mi apartamento yo iba a alquilar ese inmueble donde vive el señor MORE y de allí es que tengo amistad con el. CESARON…”;
Declaraciones estas que el Tribunal aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, observa este juzgador que la parte demandada, opone la defensa previa referida de la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda hasta que la parte actora impulsó su citación. Con respecto a ello, observa este tribunal que siendo que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, resulta innecesario para este tribunal declarar dicha perención, aunado al hecho que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en dichos casos no opera la misma, por lo tanto este tribunal declara improcedente la perención de la instancia promovida por la parte demandada y así se establece.-
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse con respecto al mérito de la causa, en tal sentido se observa que la parte actora acude a este Juzgado para solicitar el cumplimiento de la transacción celebrada con el ciudadano Gabriel Moré, autenticada en fecha quince (15) de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el N° 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante la cual convinieron en hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra Diez-A (10-A), situado en el Décimo piso del edificio Residencias La Concordia, entre las esquinas de Cárcel y Monzón Calle Sur 2 Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en un lapso de seis (6) meses contados desde el día siete (7) de enero de 2008. Por su parte, el demandado arguyó que efectivamente había celebrado la referida transacción pero que le había dado su respectivo cumplimiento, asimismo aduce que el actor estaba en conocimiento que estaba habitando otro inmueble desde hace mas de 2 años en la calle Perú, Casa Madrid N° 12, Pérez Bonalde, Caracas, y que el actor había comenzado a tener una relación arrendaticia con respecto al inmueble objeto de la litis con la ciudadana Diana Jazmín Ceballos De Moré, quien aduce era su esposa.
Al respecto, observa este juzgador que efectivamente las partes suscribieron la transacción objeto de la demanda, por cuanto quedó debidamente reconocida por ellas; asimismo se evidencia que el demandado aduce haber dado cumplimiento al referido acuerdo transaccional, arguyendo además que se encontraba habitando otro inmueble, con relación a ello promovió testimoniales de los ciudadanos Rubia Méndez, Isaías Aguilar y Belkys Gladimar Lacruz, de las cuales fueron evacuadas la de los dos últimos ciudadanos mencionados, quienes manifestaron al tribunal que tenían conocimiento que el demandado, ciudadano Gabriel More, habitaba en el inmueble situado en la calle Perú, Casa Madrid N° 12, Pérez Bonalde, Caracas; testimonios que constituyen indicios que hacen presumir a este juzgador, que el demandado no se encuentra habitando el inmueble del cual el actor pretende su entrega, aunado el hecho que no se observa de las actas que conforman el presente expediente que el demandante haya demostrado que el ciudadano Gabriel More esté en posesión del inmueble objeto de la litis, lo que genera a este juzgador dudas respecto a quien realmente está en posesión del inmueble, lo cual resulta de necesario esclarecimiento habida cuenta que la ejecución del fallo deber recaer sobre las personas que han estado en el juicio como partes, no pudiendo ejecutarse un fallo en cabeza de un tercero que no fue llamado a juicio; razón por la cual este jurisdicente conforme al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MORÉ, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO MORÉ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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