REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 10 de agosto de 2015
PARTE OFERENTE: LARELY JOSE ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.343.430 y 8.343.429, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.682 y 48.826, actuado en su propio nombre.-
PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, representada por los ciudadanos BEGOÑA DE VARELA y FRANCISCO ANDRES LOPEZ MORENO, la primera de nacionalidad española, el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-966.625 y V-9.119.421, respectivamente, y ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2015-000712
Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de dos mil quince (2015), por las ciudadanas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.343.430 y 8.343.429, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.682 y 48.826, actuado en su propio nombre, y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la parte oferente, que son propietarias de dos (2) inmuebles identificados con los Nros. 43 y 111, del Edificio Torre Oasis, ubicada en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala igualmente que, en diversas reuniones de propietarios con la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, se presentaron vicios en sus convocatorias que acarrean la nulidad de las mismas, por cuanto no fueron publicadas en ningún periódico de circulación nacional, así como violación al documento de condominio y abuso de derecho, y que por las razones de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita que se anule el acta de fecha 2 de junio de 2015.
Que en virtud de ello, solicitan “…la admisión de la Oferta Real de Pago de las alícuotas de condominio del Edificio Torre Oasis, mes Cinco del Dos Mil Quince (2.015), el apartamento 43 por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.810,14) y el Apartamento 111 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.170,43), y los meses que se sigan venciendo se hará en la misma forma; como Propietarias y con el ánimo de cumplir con nuestro deber y obligación establecido en el Documento de Condominio del Edificio Oasis, CAPITULO IV, ARTÍCULO IV, previo cumplimiento de los deberes formales de los que conformarían la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, como lo son: a) Nombramiento de una Junta de Condominio legalmente constituida. b) Nombramiento de un Administrador bajo la dirección de una Junta de Condominio legalmente constituida. c) Rendición de Cuenta periodos 2012, 2013, 2014 y primer semestre del 2015, d) Reparación de las filtraciones de los pisos 4, 3, 2 y 1 ordenada a la Junta de Condominio por la Alcaldía del Municipio Libertador en plena Fiscalización e Inspección al Edificio. Por lo cual solicitamos a este digno Tribunal que hasta no estén (sic) llenos estas exigencias no sea entregado el capital…”
En este sentido, establece el artículo 1.306 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.306.-
Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, y de lo expuesto por la parte oferente en su libelo de demanda, se puede apreciar que ésta requiere del Tribunal a través de la figura de la Oferta Real y Depósito, se realicen acciones tendientes a la anulación de actas de Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, así como que dicha Junta de Condominio ejecute una serie de medidas que en nada se relacionan con la Oferta Real pretendida, toda vez que confunden las accionantes dos procedimientos absolutamente distintos uno del otro, no siéndole dable utilizar el sistema de justicia, y, a través de una Oferta Real y Depósito, solicitar el nombramiento de una nueva Junta de Condominio y de sus integrantes so pena de la no cancelación de las alícuotas de condominio.
Asimismo, de la lectura efectuada al escrito libelar no se observa del decir de las accionantes, que la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, ni la Administradora de éste, se hayan negado a recibir el pago de las cuotas de condominio de los apartamentos propiedad de las accionantes, por lo que, no encontrándose llenos lo presupuestos exigidos en la norma civil sustantiva transcrita ut supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la oferta real solicitada.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por las ciudadanas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS y ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). 205 Años de Independencia y 156 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
NMaggio
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