REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: AP31-V-2015-000895

PARTE ACTORA: TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 1516-A-Qto., de fecha 23 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BUSTILLO Y ALFREDO ADJIMAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.407 y 10.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el N° 28, Tomo 603-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF).
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados RICARDO BUSTILLO Y ALFREDO ADJIMAN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.407 y 10.218, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., ya identificada, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble denominado “EDIFICIO ARISMENDI”, ubicado en el cruce con las Avenidas Abraham Licoln y las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso, que desde aproximadamente ocho (8) años de la presente fecha, la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA, C.A., ha venido ocupando y explotando mercantilmente, sin existir contrato alguno que legitime dicha ocupación, un local comercial identificado con el N° 03, ubicado en el EDIFICIO ARISMENDI, lo cual se evidencia del contenido de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2015, anexa al libelo de demanda.
No obstante, su mandante se ha dirigido en varias oportunidades a la referida ocupante o pisataria para que le haga entrega del inmueble de su propiedad, lo cual ha sido imposible lograr, habiendo sido por tanto infructuosas todas las gestiones realizadas en ese sentido.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar por Acción Reivindicatoria a la sociedad mercantil INVERSIONES VIVIANA, C.A., formulando las siguientes peticiones:
PRIMERO: Que su representada es propietaria de un local comercial ubicado en la planta baja del EDIFICIO ARISMENDI, de cual forma parte, situado en el cruce con las Avenidas Abraham Licoln y las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, e identificado dicho local con el número 03.
SEGUNDO: Que el referido inmueble le sea devuelto a su representada, libre de bienes y personas, con el consiguiente desalojo de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVIANA, C.A..
TERCERO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
Establece el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo, el artículo 341 ejusdem indica:

“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En tal sentido, visto que al libelo de demanda no se acompañó instrumento en el que se fundamente la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, se intentara.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la Sociedad Mercantil TRADING FASHION LINE VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVIANA, C.A., ya identificadas.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). 205 Años de Independencia y 156 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES

FBB/IPG/nmaggio