REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Asunto: AP31-S-2015-006812
SOLICITANTE: ANA ARACELIS GANDICA CARDEL titular de la cedula de identidad Nº V-18587920.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada HERNANDEZ CASARES MARLENE DE LOURDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.036.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO : AP31-S-2015-006812
Por recibida y vista la presente solicitud, presentada en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada HERNANDEZ CASARES MARLENE DE LOURDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.036, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA ARACELIS GANDICA CARDEL titular de la cedula de identidad Nº V-18.587.920, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle Caripito, Sector Santa Ana, Quinta Onofre, Municipio Baruta del Estado Miranda, habitado por la madre de la solicitante.
Ahora bien, este Tribunal destaca, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.
Establecido ello, se sostiene que, previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud que por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO intentare la ciudadana ANA ARACELIS GANDICA CARDEL titular de la cedula de identidad Nº V-18.587.920, contra los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELIS CARDEL de GANDICA, y así se establece.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud que por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO intentare la ciudadana ANA ARACELIS GANDICA CARDEL titular de la cedula de identidad Nº V-18.587.920, contra los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y CARMEN ARACELIS CARDEL de GANDICA, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/nmaggio
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