REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de 2015
204º y 155º
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.933.549.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Yvonne Casellas Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.274.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 28, Tomo 132-A-Pro, expediente 367231, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.855.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Carlos Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 142.546.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001257
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON contra la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA.
La demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada YVONNE CASELLAS JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.274, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.549, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simple para la apertura del cuaderno de medida, asimismo ratificó la solicitud de medida de embargó preventivo según lo expresa el capitulo 3 ° del libelo.-
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil Eduard Segundo Pérez Volcanes, consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Abogada Desireé Parra Azuaje, titular de la cédula de identidad N°: 20.587.858, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil M.H.G. Protección Integral C.A., como prueba de haber citado en el domicilio que le fuera indicado.-
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió escrito de Contestación de la demanda, junto con cuestiones previas e impugnación de la cuantía, presentado por el Abogado Juan Carlos Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Peñaranda Pita, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil M.H.G PROTECCION INTEGRAL, C.A.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió escrito de contestación a cuestiones previas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.549.-
En fecha 06 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó acto conciliatorio para el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive.-
En fecha 11 de febrero de 2015, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado la abogada YVONNE MARIA CASELLAS JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, compareció el abogado JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Ambas partes solicitaron la suspensión del presente juicio por quince (15) días de despacho a los fines de tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin al juicio. El Tribunal acordó de conformidad.-
En fecha 17 de marzo de 2015, a petición de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que se llevara a cabo acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 24 de marzo de 2015, oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Alguacil encargado anunció el mismo, compareció a dicho llamado el abogado JUAN LAYA PEÑARANDA, apoderado judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital (galpón Industrial)
Que el inmueble se encuentra dividido por dos áreas delimitadas y pertenece a su representada por Partición Amigable de Herederos Universales registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 15 de abril de 1974, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que desde el año 2003, su representada mantiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil M.H.G PROTECCION INTEGRAL, C.A. sobre el inmueble descrito cuyo número de Catastro el U 01-007-062-028, y que por el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia la prorroga legal tendría una duración de dos (2) años, tal como lo establece el contrato consignado con el libelo de demanda, estableciéndose en el mismo que los cánones correspondientes al primer año de la prórroga legal quedarían en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), tal como lo dispone la cláusula segunda, y, que no obstante, las partes en la cláusula tercera dispusieron que conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el segundo año de la prórroga seria el resultante de sumar la cantidad fijada en el primer año, más la cantidad equivalente a la que resulte del índice general de precios al consumidor.
Que con respecto al canon que regiría para el segundo año de la prórroga legal, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2013, se le participó al arrendatario mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2013, el cual ascendería a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), sin obtener respuesta alguna del arrendatario, así como tampoco se percibieron los cánones producto del arrendamiento desde el vencimiento del canon correspondiente al 29 de octubre de 2013.
Que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial demanda de Cumplimiento de Contrato incoado contra la misma empresa a causa del vencimiento de la prórroga legal de la otra parte del mismo inmueble.
Que la arrendataria ha contravenido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que dispone que el canon de arrendamiento mensual deberá ser pagado por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que dicha cláusula se encuentra concatenada con las cláusulas tercera y cuarta del acta de prórroga legal, que contemplan la manera de fijarse el canon de arrendamiento y la mora en caso de incumplimiento, artículos 14 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento contempla los intereses de mora causados por retardo en el pago del canon de arrendamiento, siendo que se calculará conforme a la tasa promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a lo que suministre el Banco Central de Venezuela.
Que la arrendataria se encuentra en mora el pago de los cánones arrendaticios, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha y los intereses moratorios generados.
Que en virtud de encontrarse en mora en el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2013, es que procede a demandar a la Sociedad Mercantil M.H.G PROTECCION INTEGRAL, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) La Resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble, como consecuencia del incumplimiento del pago de ocho mensualidades consecutivas.
2) Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, desde el 29 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha.
3) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00), por concepto de intereses de mora por doscientos veintiocho (228) días de retardo en el pago del canon de arrendamiento.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 380.873,00 correspondientes a 2.999 Unidades Tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1257, 1,160 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda, opuso las Cuestiones Previas fundamentadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
“…Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)
Expuso el demandado en su escrito, que opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en virtud que arguye la parte actora que tiene una relación arrendaticia desde el año 2003, según su dicho, y la realidad es que desde el 29 de noviembre de 2001, se mantuvo continuamente la relación arrendaticia, en una ejecución de tracto sucesivo, por lo que solicita que prospere dicha cuestión previa y proceda la accionante a subsanar el escrito libelar en el término de Ley correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, en la cual procedió a subsanar las mismas, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la argumentación de la que se vale el demandado para oponer la cuestión previa 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación debe aclarar que por error material involuntario se señaló el año 2003 como el año a partir del cual comenzó la relación arrendaticia, en ese sentido se procede a subsanar el párrafo segundo de la tercera página del escrito libelar en el sentido siguiente: “Se debe mencionar que sobre el referido local cuyo número de catastro es el N° U 01-007-062-028, mantiene la ciudadana Maria Elizabeth Jiménez de León relación arrendaticia con la demandada sociedad mercantil M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, ya identificados, desde el año 2001” .
No obstante a juicio de quien aquí decide, el error en el año de comienzo de la relación locativa, es un simple error de tipeo o escritura, que no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la actora procedió mediante escrito a subsanar dicho error, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, toda vez que -según su dicho- la parte actora propuso la acción de Resolución de Contrato cuando no es la acción correcta, porque estuvo consignando los cánones de arrendamiento ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI). Exp. 2014-0064, por lo que la acción judicial para el reclamo de dichos montos no es la ventilada en estos autos.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, expuso lo siguiente:
“…No hubo nunca renuencia de parte de mi mandante en recibir los cánones adeudados, ya que nunca hubo la intención de parte del demandado a pagar, a pesar de las reiteradas llamadas telefónicas realizadas tanto al administrador de la empresa MHG Protección Integral, así como a la secretaria del señor Peñaranda, representante legal de la empresa demandada, ya que ésta siempre alegaba que dicho representante o se encontraba de viaje o fuera de la oficina, sin obtener en ninguno de los dos casos una respuesta certera al cumplimiento de la obligación de pago de parte del demandado arrendatario. Igualmente se debe hacer del conocimiento del Tribunal, que asimismo la arrendadora demandante se dirigió a las oficinas de la empresa demandada en dos ocasiones, ubicadas en la dirección suministrada para realizar la citación, no pudiendo en ninguna de las ocasiones reunirse con el representante de la empresa…”
El Tribunal a los fines de Resolver observa:
En el presente caso la actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la empresa M.H.G PROTECCIÓN INTEGRAL, por falta de pago de cánones de arrendamiento, no estando dicha acción prohibida por la Ley, sino por el contrario prevista y amparada en ella, tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en, por lo que considera esta juzgadora que no existe en el presente caso prohibición alguna de Ley para admitir la misma, siendo en consecuencia forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo que, niega, rechaza la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, malintencionada y despegada de la realidad estimatoria, la cual fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 380.873,00), cantidad esta explanada en el escrito libelar a lo cual dicho monto no se sabe de donde proviene la cantidad de supuestos cánones de arrendamiento.
Señala que conforme al contrato de prórroga legal suscrito, se estableció que para el segundo año de prórroga legal el monto de canon de arrendamiento se tramitaría conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:” En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo “
Señala que si entonces, la inflación acumulada para el año 2013 fue de 38,7% y el calculo para el nuevo canon será sobre la base Bs.26.000,oo da un aumento de Bs 10.062, quedando fijado el monto del canon de arrendamiento en la suma de Bs. 36.062,oo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fija la presente cuantía del asunto litigioso en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 278.434,00), el equivalente a 2.192,4 Unidades Tributarias, cantidad esta perteneciente a la suma de siete (7) cánones de arrendamiento a la cantidad de treinta y seis mil sesenta y dos bolívares (Bs. 36.062,00), y a la suma de un canon a veintiséis mil bolívares, y que en caso que se negase la estimación de la cuantía de la presente litis solicita al Tribunal la fije a su libre albedrío.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
También señala el artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará .El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La actora en su Escrito Libelar señala que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, específicamente, de ocho (08) meses. Uno por Bs.26.000,00 y los otros siete (07) a razón de Bs.42.000,oo, que arroja un total de Bs.320.000,oo por lo que reclama además de la entrega del inmueble, el pago de los cánones vencidos hasta la fecha de introducción de la demanda, más la suma de Bs.43.200 por concepto de intereses de mora por retardo en el pago del canon, resultando al hacer una simple operación aritmética que el monto de las sumas reclamadas es la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.363.200,oo), debiendo ser éste el monto de la cuantía para la presente demanda conforme a los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y no la cuantía establecida por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, respectivamente, siendo procedente la impugnación de la cuantía, Y ASI SE ESTABLECE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos propuestos por la parte actora.
Que aún no ha terminado la relación arrendaticia como alega la parte actora, pues su representando tiene más de once (11) años en el inmueble objeto de discordia entre las partes, comenzando la relación arrendaticia el 29 de noviembre de 2001, y ejecutándose once (11) contratos de manera sucesiva, con la duración de un (1) año cada uno, los cuales consignó, para los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.
Que en virtud del tiempo transcurrido de la relación arrendaticia, once (11) años, su mandante tiene el derecho legal de mantenerse en el en el inmueble por tres (3) años con la única variación del canon de arrendamiento anual, tal y como lo establece el legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 parte in fine o específicamente en el literal D.
Que en el contrato de prorroga legal suscrito entre las partes, la arrendadora estableció un sitio indeterminado para el pago de los cánones de arrendamiento al colocar su residencia como sede para dicho pago, sin colocar queda la misma. Que nunca se especificó donde queda el lugar de su residencia, ni en el contrato de fecha 28 de noviembre de 2001, ni en el acta de prórroga legal, de fecha 04 de diciembre de 2012.
Que la demandante a partir del 29 de octubre de 2013, no se ha hecho presente en la empresa a presentar las facturas para el retiro o pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, por tal motivo procedió a iniciar el pago por ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI).
Que en virtud de ser la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., para el campo tributario un contribuyente especial, lo que se traduce al caso de marras en la obligación del proveedor o prestador de algún servicio presentar la factura para hacer la retención del Impuesto Sobre La Renta, y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en este sentido la demandante desde el mes de diciembre de 2013, no ha presentado factura alguna siendo esta la costumbre y obligación de la misma a fin de poder retener los tributos mencionados y pagarle el canon mensual por el uso del inmueble propiedad de la demandante, acción esta que ha entorpecido su posición como contribuyente especial con el SENIAT.
Que finalmente solicita que la presente causa sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 52, de fecha 17 de noviembre de 2011. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación locativa existe entre las partes, las obligaciones en él asumidas y la naturaleza determinada del contrato.
2. Copia simple de contrato de prorroga legal suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 115, de fecha 24 de noviembre de 2012. El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, Y ASI SE DECIDE, desprendiéndose de la misma las obligaciones asumidas.
3. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
4. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON. El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio
5. Copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6. Copia Simple de Documento de Propiedad del inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. . El tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Impreso de Comunicación mediante correo electrónico de fecha 28/10/2013, emanado de la abogado Ivonne Casellas. La parte demandada desconoció la comunicación, razón por la cual, se desecha del proceso.
8. Comunicación de fecha 27 de febrero de 2014, dirigida al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., en la cual se le comunica entre otras cosas el aumento del canon de arrendamiento para el segundo año de prórroga legal. El tribunal toda vez que tal comunicación no fue recibida por la contraparte, la desecha del proceso, al no serle oponible.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Comprobante de Ingreso de Consignaciones expediente signado con el N° 2014-0064, a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., RIF J-30039756-4., con fecha de depósito el 14 de marzo de 2014, por un monto de Bs.102.150,00, desde el 01/11/2013 al 28/02/14. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Copias simples de comunicaciones dirigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., de fecha 03 de septiembre de 2008. El tribunal desecha del proceso tales pruebas, por impertinentes, al no aportar nada al mérito de la causa, amén, de constituir una situación anterior a la controversia planteada en el presente caso.
3. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 74, de fecha 29 de noviembre de 2001.
4. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 66, de fecha 20 de noviembre de 2002.
5. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 55, de fecha 22 de diciembre de 2003.
6. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, Tomo 62, de fecha 16 de diciembre de 2004.
7. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 23, de fecha 17 de mayo de 2006.
8. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, Tomo 62, de fecha 16 de diciembre de 2004.
9. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 64, de fecha 08 de diciembre de 2006.
10. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 90, de fecha 10 de diciembre de 2007.
11. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 73, de fecha 24 de noviembre de 2008.
12. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 138, de fecha 18 de diciembre de 2009.
13. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 166, de fecha 19 de noviembre de 2010.
14. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 52, de fecha 28 de noviembre de 2011.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todos los contratos de arrendamiento originales suscritos entre las partes cuyo objeto es el inmueble de marras, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos, a parte de las obligaciones en él asumidos, el tiempo de la relación arrendaticia.
15. Copia simple de impresión web de Comprobante de Contribuyente de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha copia no fue impugnada Y ASI SE DECIDE.
16. Original de Factura N° 0047, de fecha 29-09-2013, emanada por MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., por concepto de canon de alquiler mensual galpón Nro.10, lapso de prorroga por desocupación (1° año) Prado de Maria (29-9-13 al 29-10-13). El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no se encuentra firmada, no siéndole oponible a la contraparte.
17. Comprobante de Retención de IVA de fecha 16-10-2013, emanado por M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., proveedor: MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, por concepto de alquiler periodo 29-9-13 al 29-10-13. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no se encuentra firmada, no siéndole oponible a la contraparte.
18. Contrato de Prorroga Legal suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 115, folios 68 al 72, de fecha 04 de diciembre de 2012. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
19. Copia simple de Cédula Catastral N° 01-01-19-U01-007-062-028-000-000-000, a nombre de MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. El Tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo429 del Código Civil, otorgándole valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con la empresa M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad, inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, número de Catastro el U 01-007-062-028, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (galpón Industrial) en virtud que desde el año 2001, su representada mantiene una relación arrendaticia con la mencionada Sociedad encontrándose la arrendataria en mora en el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón del canon último del primer año de prórroga legal en Bs.26.000,oo y los demás por la suma de Bs.42.000,oo, por lo que demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y sus intereses de mora.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos contrato de prórroga legal suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 115, de fecha 24 de noviembre de 2012 y .documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio.
Por su parte, la demandada admitió la relación arrendaticia, empero, negó que se encontrara insolvente en los cánones de arrendamientos demandados insolutos, y que Bs.42.000, sea el canon que le corresponda pagar, señalando además que le corresponden tres (3) años de prórroga legal y no dos (02), trayendo a los autos los contratos de arrendamiento suscritos, siendo el primero de ellos en fecha 29 de noviembre de 2001, así como Comprobante de Ingreso de Consignaciones en el expediente signado con el N° 2014-0064, con fecha de depósito el 14 de marzo de 2014 a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., RIF J-30039756-4, en el cual se evidencia que el pago fue realizado por los meses correspondientes desde el 01/11/2013 al 28/02/2014, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 102.150,00).
Con respecto al hecho señalado por la parte demandada, en el sentido de que le corresponden tres (03) años de prórroga legal y no dos (02) como señala la actora, observa esta juzgadora, que no es un hecho controvertido en el presente juicio la duración de la relación arrendaticia, sino el incumplimiento en el pago de los c+cánones de arrendamiento, y, así se establece.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que tal y como señalan las partes en sus Escritos, como en el documento de prórroga legal, el último canon de arrendamiento concertado por las partes fue por la suma de Bs.26.000,00 para el primer año de prórroga legal. Asimismo señalaron y, se desprende el mismo instrumento contractual que para el segundo año de prórroga legal, conforme a la cláusula tercera, se fijaría el canon conforma al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el resultante de sumas la cantidad de Bs.2600,00 más una cantidad equivalente a la que resulte del índice general de precios al consumidor.
De las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, no se desprende que haya habido acuerdo para el monto del canon de arrendamiento a partir del segundo año de prórroga legal, pues la actora solo promovió una impresión de correo electrónico en la cual comunicaba el aumento del canon de arrendamiento a Bs.42.000,oo, que fue desconocido por la contraparte. Tampoco la actora en su libelo ni posteriormente, trajo a los autos los Índices Generales de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, ni realizó operación matemática alguna para demostrar el monto de Bs.42.000,oo reclamado como canon de arrendamiento para el segundo año de prórroga, y, no siendo este Órgano jurisdiccional el ente encargado de fijar los montos de cánones de arrendamiento, se tiene como canon de arrendamiento para el segundo año de prorroga legal la suma de Bs.26.000,oo monto del canon establecido para el primer año de prórroga legal, Y ASI SE ESTABLECE.
La parte actora con sus pruebas demostró la relación arrendaticia, las obligaciones en asumidas por ambas partes, así como la naturaleza determinada del contrato, siendo una de las obligaciones de la inquilina, demandada incumplida por la arrendadora, cual es precisamente el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, estableciéndose en el párrafo anterior que el monto mensual del canon de arrendamiento era el establecido para el primer año de prórroga legal, es decir, la suma de Bs.26000,00 cada mes.
La parte demandada, trajo como prueba para tratar de enervar la acción de la actora, Comprobante de Ingreso de Consignaciones del expediente signado con el N° 2014-0064, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., RIF J-30039756-4, con fecha de depósito el 14 de marzo de 2014, por un monto de Bs.102.150,00, de los cánones de arrendamientos que van desde el 01/11/2013 al 28/02/14.
Según la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento vigente suscrito por las partes, los cánones de arrendamiento debería honrarlos la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la residencia de la arrendadora y, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado del Tribunal).
Según la actora, la inquilina no cancela cánones de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2013 , a razón de Bs.26.000,oo el último mes del primer año de prórroga legal y Bs.42.000,oo los meses del segundo año de prórroga legal.
Observa quien aquí sentencia que del comprobante de consignaciones arriba señalado no se desprende qué mensualidades cancela la arrendataria ni cual es el monto de cada una de ellas, además de que se realizó dicha consignación y depósito en fecha 14 de marzo de 2014, es decir, pasados tres meses de vencida de la mensualidad correspondiente al 29 de noviembre de 2013, siendo por tal efectuadas en forma extemporánea por tardías conforme a la cláusula y normativa transcritas resultando ilegítimas las consignaciones realizadas y no liberatorias, no pudiendo considerarse solvente a la inquilina con respecto a dichos meses demandados, Y ASI SE ESTABLECE, lo que desencadena en un incumplimiento por parte de la inquilina-demandada de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Con lo arriba señalado quedó demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal que no es mas que demostrar la existencia de la relación locativa, y las obligaciones que de ella se derivan, no ocurriendo así con la parte demandada, pues con las pruebas traídas a los autos no pudo enervar la acción de la actora, traducida en el pago correcto de los meses demandados insolutos, por lo que la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA, SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON contra la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, número de Catastro el U 01-007-062-028, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (galpón Industrial) libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.208.000,oo)por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el 29 de noviembre de 2013 fecha de interposición de la presente demanda a razón de VEINTISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.26.000,oo)
TERCERO: A pagarle a la actora por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento los intereses de mora generados, debiendo calcularse como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, y, según a la información que suministre el Banco central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse desde el 29 de noviembre de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). 205° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,
Dra.. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 12:00M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
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