REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-007088
Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JORGE LUIS BARRETO HERNANDEZ y YANNIA POLANCO VELAZQUEZ, venezolano y cubana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.210.139 y E-84.562.875, respectivamente, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges señalan –textualmente-:
“…Los solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, en fecha doce (22) de octubre de 2010, según consta en Acta de Matrimonio Nº 155… Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de noviembre de 2013 hemos permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente se haya reanunadado nuestra vida en vida con común”
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2010, y permanecen separados de hecho desde noviembre de 2013, por lo tanto solo han transcurrido cuatro (04) años desde que se produjo el vínculo matrimonial que los une, y un (01) año de la separación de hecho. Según lo establecido en el articulo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de mas de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, en tal sentido y como resulta de la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A presentada por los ciudadanos JORGE LUIS BARRETO HERNANDEZ y YANNIA POLANCO VELAZQUEZ, identificados anteriormente. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
EL SECRETARIO ACC,
NICOLA MAGGIO
VIOMAR
|