REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-007359

SOLICITANTES: HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON y JESUS ANTONIO DALE PAEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.891.237 y V-4.770.917, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.762.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se refiere la presente solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, presentada por los ciudadanos, HAZLEY MARGARITA PARRA FALCON y JESUS ANTONIO DALE PAEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.891.237 y V-4.770.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE CHACON BRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.762.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio identificada con el número 387, y que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización Lomas de Monte Claro, Sector L, Town House 18, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Ahora bien, establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” desprendiéndose que correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, según la manifestación de los solicitantes su último domicilio conyugal fue en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, resultando entonces, conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo en razón del territorio, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ



ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

EL SECRETARIO ACC,



NICOLA MAGGIO


FMBB/IPG/Yvette**
ASUNTO: AP31-S-2015-007359