REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de agosto de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: AP31-V-2014-001440

PARTE DEMANDANTE: LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.984.809 y V-6.350.147, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, JOSE ANGEL TREJO RODRIGUEZ, JANFANI GALINDO y MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.682, 34.853, 237.857 y 202.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.728.405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.388.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la abogada Katery Carolina Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.804, actuando como apoderada judicial de ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES contra la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, ya identificadas; por Desalojo.
En fecha 21 de octubre de 2014, se ADMITIÓ la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto acordando librar la compulsa respectiva a la parte demandada.-
En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil Julio José Echeverría Marcano, y consignó por medio de diligencia, compulsa "sin firmar" librada a la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Astudillo, titular de la cedula Nº V-3.728.405, parte demandada, (Previa Habilitación del Tribunal), por cuanto se trasladó en fecha 18/11/2014, a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogado Katery Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 159.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal sea librado el cartel de citación a fin de dar continuidad al debido proceso.-
En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Katery Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 159.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva designar defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Katery Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 159.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de su decisión irrevocable de renunciar al poder que le fue conferido.-
En fecha 16 de abril de 2015, se recibió Escrito de Reforma de la Demanda, presentada por la Abogada JANFANI BLASCARVIC GALINDO CUECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.857, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de desalojo, presentado por la abogada JANFANI GALINDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.857, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.984.809 y V-6.350.147, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada JANFANI BLASCARVIC GALINDO CUECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.857, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre compulsa de citación.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la respectiva compulsa, en virtud de la reforma de la demanda y de la admisión.-
En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, mediante la cual consigno compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto fue imposible ubicar a la misma.-
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.682, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles.-
En fecha 22 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.682, mediante la cual consignó cartel de citación publicados en El Universal y Últimas Noticias.-
En fecha 08 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Rojas de Astudillo, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.728.405, asistida por la abogada Yusmaira del Valle Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.388, quedando citada en esa misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado los abogados Rahyza Peña y Manuel Mezzoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.682 y 3.076, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora y de la parte demandada, en su orden. Por cuanto no hubo mediación de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dar contestación a la demandada.-
En fecha 07 de julio de 2015, siendo la oportunidad de contestación de la demanda, se recibió Escrito de Cuestiones Previas, presentado por la Abogada YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.388, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada.-
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZON RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº3.076, actuando en este acto como apoderado de la parte demandada, mediante la cual apeló en ambos efectos de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 20-07-2015.-
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió Escrito presentado por la Abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.682, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, se dictó auto oyendo la apelación ejercida por la parte demandada, en el solo efecto devolutivo.-
En fecha 31 de julio de 2015, se recibió Diligencia presentada por el Abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.826, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).-
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió Escrito de Contestación y Reconvención, constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de ochenta y seis (86) folios útiles, presentada por la Abogada YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 06 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su reforma de demanda, que sus representados son propietarios de “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta N° 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial María Teresa Dos (II), y distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Urbanización Los Rosales, Avenida Leoncio Martínez, entre calle Chile y María Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que sus representados dieron en arrendamiento el ya identificado inmueble, a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 22, Tomo 74.
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, contrato que se indeterminó en vista de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble al vencimiento del término del contrato y los arrendadores recibiendo los pagos, por lo que se indeterminó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil.
Que las partes estipularon que el canon de arrendamiento, sería de Bs.3.000,oo mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) de cada mes, que seria depositada en la cuenta corriente de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES Nro. 0134048874488501839, de Banesco, la cual se mantiene abierta hasta la fecha y, siendo que la demandada manifestó tener problemas con esa cuenta acordaron depositar en la cuenta en la cuenta de ahorro en el Banco del tesoro, cuyo titular es el ciudadano JORGE LEÓN ESTANGA Nro. 01630138462381000154., que la demandada comenzó a depositar en abril de 2013, Bs.3.000,oo.
Que es el caso que su representada requiere el inmueble del cual es propietaria en comunidad con su esposo para que sea ocupado por su hermana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, por cuanto la misma vive alquilada en el Barrio El Nazareno, Calle Principal Nazareno, Casa N° 6, Nivel Segundo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, junto con su cónyuge y su menor hijo.
Alega la representación judicial de la parte actora que, la arrendataria, CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues venía depositando los mismos en la Cuenta de Ahorros del Banco del Tesoro, cuyo titular es el ciudadano JORGE LEON ESTANGA, distinguida con el N° 01630138462381000154, y de forma intempestiva dejó de depositar por varios meses y procedió posteriormente a efectuar consignaciones arrendaticias, aduciendo que la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES, cerró la cuenta donde venía depositando.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, los cuales pagó de forma extemporánea, a saber: Septiembre de 2013, el 31 de enero de 2014; Octubre de 2013, el 17 de febrero de 2014; Noviembre de 2013, el 4 de abril de 2014; Diciembre de 2013, el 9 de mayo de 2014; Enero de 2014, lo consignó el 19 de mayo de 2014; febrero de 2014, lo consignó el 22 de mayo de 2014; marzo de 2014, lo consignó en fecha 9 de junio de 2014; por lo que la se insolventó en el pago de ocho (8) mensualidades, desde septiembre de 2013 hasta abril de 2014, todas consecutivas. Que hasta la presente se encuentran abiertas ambas cuentas para que depositara la inquilina.
Que agotaron la vía administrativa antes de introducir la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, procedimiento que terminó con la Resolución Nro. 00929 de fecha 26 de junio de 2014, habilitándose la vía judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de sus representados, ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA demanda formalmente a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, para que desaloje o en su defecto sea condenada a DESALOJAR, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta N° 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), y distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre calle Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicita que la demandada sea condenada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Sin lugar por sentencia interlocutoria dictada.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el mérito de la causa, pasa a hacerlo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Rojas de Astudillo, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.728.405, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Yusmaira del Valle Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada, quedando tácitamente citada en dicha fecha.
Celebrada como fue la Audiencia de Mediación en fecha 25 de junio de 2015, y por cuanto no hubo mediación de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dar contestación a la demandada.-
Asimismo, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sólo presentó escrito de oposición de cuestión previa, siendo resuelta la cuestión previa opuesta mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2015, declarando SIN LUGAR la misma.
Establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“…Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…”

Ahora bien, vencido el lapso de ocho (8) días a que refiere la parte in fine del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna que le favoreciera, se limitó a consignar en fecha 06 de agosto de 2015, escrito de contestación de demanda y reconvención de forma extemporánea por tardía, no siéndole dable a esta sentenciadora analizarla, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 108 ejusdem, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Establecido como quedó, que la parte demandada no dio cumplimiento a sus cargas procesales dentro del juicio, esto es, dar contestación a la demanda y traer al proceso las pruebas que enervaran la acción intentada en su contra, por lo que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.
Como quiera que la demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) No dio contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día nueve (09) de Julio de 2015, toda vez, que la audiencia de Mediación se celebró en fecha 25 de junio de 2015, sin que hubiera medicación, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los ocho (08) días de despacho, luego de la contestación omitida, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a su artículo 108, que transcurrieron desde el veintiuno (21) de julio de julio de 2015, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2015 (ambas fechas inclusive), toda vez que la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, fue publicada en el lapso legal, el día veinte (20) de julio de 2015, comenzando a partir de esa fecha exclusive a computarse el lapso de pruebas, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado artículo, todos estos extremos cumplidos.
Sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende con base al Contrato de Arrendamiento suscrito el DESALOJO del inmueble de su propiedad constituido por el apartamento ubicado en la planta N° 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), y distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre calle Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte de la inquilina-demandada ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE ASTUDILLO, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, relativas a la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, así como la necesidad de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, hermana de la co-propietaria y arrendadora, ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES, de ocupar el inmueble arrendado. Y ASI SE ESTABLECE. La actora acompañó con su demanda las siguientes documentales1) Copia del Documento de Propiedad del inmueble arrendado. 2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 3) Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, hermana de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES. 4) Copia del Acta de Nacimiento del sobrino de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES, hijo de YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES. 5) Constancia de no poseer vivienda expedida por el Consejo Comunal Socialista Brisas del Zulia, suscrita a favor de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES. 6) Copia de Solicitud de Apertura del Proceso de Consignación Temporal. 7) Cédula Catastral del inmueble arrendado. 8) Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES. 9) Copia certificada de Procedimiento Administrativo llevado por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. 10) Constancia de matrimonio civil de los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro. 11) Copias Simples de libretas de de Cuentas Bancarias de Banesco Banco Universal, C.A. perteneciente a la ciudadana LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y del Banco del Tesoro perteneciente al ciudadano JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA. 12) Actas de Nacimiento de las ciudadanas YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES y LILIA ROSA TELLEZ PAREDES. 13) Constancia de Residencia de la ciudadana YANELI DEL CARMEN TELLEZ PAREDES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. 14) Expediente de Consignaciones N° C-000484/13, de la ciudadana Carmen Rojas de Astudillo.
Establecido lo anterior y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en us ordinales 1 y 2., que señala:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1.En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.2.En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”. y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos LILIA ROSA TELLEZ PAREDES y JORGE HEDERMEN LEON ESTANGA contra la CARMEN ROJAS DE ASTUDILLO, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la planta N° 1, Torre 3-B, del Conjunto Residencial Maria Teresa Dos (II), y distinguido como 1-2, Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, entre calle Chile y Maria Teresa Toro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). 205° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (02:40 P.M.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio