REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES: MONRRY YOHENGLYZ MEJIAS OSORIO y YUDEIMA COROMOTO LÓPEZ LUGO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MONRRY YOHENGLYZ MEJIAS OSORIO y YUDEIMA COROMOTO LÓPEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.053.824 y V-6.142.407, respectivamente, asistidos por la abogada Mayra Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que en fecha 14 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, conforme acta de matrimonio Nº 103, estableciendo su domicilio conyugal en Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector B #81, El Paraíso, que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, específicamente desde el 11 de enero de 2003. Asimismo manifestaron, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la ciudadana Yudeima Coromoto López Lugo, debidamente asistida por la abogada Mayra Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y consignó a tal efecto los fotostatos correspondientes.
En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal previa certificación de los fotostatos consignados, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2015, el alguacil Edgar Zapata, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2015, la abogada Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se han cumplido con los extremos de ley este Tribunal para decidir observa:
El legislador patrio conforme al artículo 185-A del Código Civil, estableció una serie de requisitos, que deberán cumplirse para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, como lo son la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho y por supuesto la manifestación de voluntad mutua de separarse.
Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre MONRRY YOHENGLYZ MEJIAS OSORIO y YUDEIMA COROMOTO LÓPEZ LUGO, no ha habido reconciliación alguna resulta procedente el divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos MONRRY YOHENGLYZ MEJIAS OSORIO y YUDEIMA COROMOTO LÓPEZ LUGO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, conforme acta de matrimonio Nº 103, estableciendo su domicilio conyugal en Brisa del Paraíso, Cota 905, Sector B #81, El Paraíso, conforme acta de matrimonio Nº 103, en fecha 14 de agosto de 2002.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZ,
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Arturo.-
ASUNTO Nº AP31-S-2015-004092
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