REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.665.087, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.948, quien actua en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA ACREDITADA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.472.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
EXP Nº AP31-V-2014-001018
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 02 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.665.087, mediante la cual demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ANGEL EDUARDO SANABRIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 16.472.093, la cual previa distribución respectiva de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal ordenó a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las sumas correspondientes a los Honorarios Profesionales.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación, así como los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de que se practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2014, se libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de intimar al demandado.
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
Ahora bien, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 29 de julio de 2014, fecha en la cual se libró la boleta de intimación respectiva, hasta la presente fecha, la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizara las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015, Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:00 A.M,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.


Exp. Nro. AP31-V-2014-001018
CMP/RVV/Eliza.-