REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELA AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA : ALEXIS GERARDO SUAREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.558.797.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.710.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHO 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Enero de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 6-A, modificándose sus Estatutos, según inscripción ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Octubre de 2014, bajo el Nº 29, tomo 204-, en la persona de su Director CARLOS ERNESTO SALAVARRIA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.690.304. APODERADO DEL DEMANDADO: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000625.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL MEDINA NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.710, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS GERARDO SUAREZ OCANTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.558.797, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución correspondiente le fue asignada a este Juzgado.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano CARLOS ERNESTO SALAVARRIA OCANTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.690.304, en su carácter de Director de la firma INVERSIONES CHICO 2.008 C.A., anteriormente identificada, le vendió a su representado un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BV58GC10WE346089; Modelo: Torino; Año 1998; Serial de motor: THD101GC133760710 Marca: Volvo; Placas: 08AA4HM; Color: Blanco; Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000).
Que es el caso que su mandante procedió antes de la venta del mencionado vehículo a realizar todas y cada una de las inspecciones legales requeridas para el traspaso del vehículo, para que no existiese ninguna anormalidad y con posterioridad a la venta, por lo que procedió a consignar el documento definitivo de compraventa ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Certificado de Registro de Vehículos original que se encontraba a nombre del vendedor Maique Gonzalez Lima, para lo cual dicho Instituto procedió a otorgarle a mi mandante en fecha 08 de Mayo de 2015, el Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101360800. Asimismo, manifestó que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y de haber cancelado el precio total de la operación de Compraventa, el mencionado vehículo no le ha sido entregado por el vendedor, por lo que por tal motivo solicita la entrega material del vehículo anteriormente descrito.
Por auto dictado en fecha 11 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHO 2008 C.A, en la persona de su Director CARLOS ERNESTO SALAVARRIA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.690.304, con la finalidad de que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to) Día de Despacho a la constancia en autos de su notificación al acto de entrega material.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, presentada por el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación de la parte demandada, así como los emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la misma.
En fecha 06 de julio de 2015, se dejó constancia que se libró la boleta de notificación respectiva dirigida a la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declinación de la competencia por el territorio en un Tribunal de Municipio con sede en Guatire Estado Miranda, por cuanto el vehículo objeto de entrega de la presente demandada se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” es el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Juzgador que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 40: las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencias. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Por su parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece el domicilio de elección.
Artículo 47. “ La Competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
Siendo así y en virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, y de lo alegado por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, en la cual señaló que el vehículo objeto de la presente demanda se encuentra fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, por cuanto el mismo se encuentra ubicado en la Sede de Guarenas en Jurisdicción del Estado Miranda, por lo que este Tribunal, considera que la competencia en el presente caso, corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Sede en Guatire.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la ciudad de Guatire, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de Entrega Material Del Bien Vendido, interpuesta por el ciudadano ALEXIS GERARDO SUAREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.558.797, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHO 2008 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Enero de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 6-A, modificándose sus Estatutos, según inscripción ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Octubre de 2014, bajo el Nº 29, tomo 204-, en la persona de su Director CARLOS ERNESTO SALAVARRIA OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 14.690.304.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la ciudad de Guatire, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil Quince (2015). Años 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha siendo las once (11:00 am) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-V-2015-000625
CMP/RVV/Eliza.-
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