REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.007.451, V-6.059.390, V-6-522.595 y V-.10.181.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KEYLA RAMIREZ DUQUE, WILLIAN ANTONIO RAMIREZ y ELIAS ALFREDO RAMIREZ SUTIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.783, V6.347.953 y V-19.045.690, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORES CORONEL ANGEL REINALDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 30.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que en fecha 20 de febrero del 2015, falleció el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, hermanos de los demandantes, quien en sus bienes de uso personal dejo un vehiculo, y desde el momento de su muerte lo han usufructuados la parte demandada.
Aduce además, que a raíz de un accidente por conducir con imprudencia, al vehiculo le han ocasionados daños considerables y lo han trasladado a un estacionamiento desconocido por la parte actora.
Sometida a la distribución de turno en fecha 05/08/2015, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado una demanda por COBRO DE BOLIVARES, y los demandantes alegan que actúan como herederos, y no consta en los documentos consignados la declaración de únicos y universales herederos
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
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CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por COBRO DE BOLIBAVRES interpusieron los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL contra los ciudadanos KEYLA RAMIREZ DUQUE, WILLIAN ANTONIO RAMIREZ y ELIAS ALFREDO RAMIREZ SUTIL.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de agosto de 2015.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 33.
EL SECRETARIO



AP31-V-2015-000884.-
NPV/JG/rrj.-