REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INVERSIONES GRANDES ORSHAS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-07-2014, bajo el Nº 10, Tomo 27-A RM424.
PARTES DEMANDADAS: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el Nº 41, tomo 399-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA MONTALVO RODRÍGUEZ y RUBEN DARIO BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.171 y 209.447, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ ABEL ROJAS MURO y EDWARD ALBERTO RUGELES YAJURE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.486, 191.030 y 241.272, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (cuestiones previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
La presente causa quedó atribuida a este Tribunal luego de la distribución de turno. Admitida la demanda, consta gestión de citación a la parte demandada, quien en la oportunidad de contestación, mediante su apoderado judicial, no contestó al fondo, sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos previstos en los ordinales 2º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem.
Surge la presente incidencia, con motivo de las cuestiones previas opuestas, toda vez que conforme el art.350 CPC la parte contraria ha podido subsanar los supuestos defectos advertidos dentro de los 05 días de despacho siguientes al vencimiento de los 20 de contestación, y no lo hizo, lo que significa que conforme lo dispone el art.352 CPC, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, para decidir al 10º día de despacho vencido ese lapso, oportunidad en la que se publica el presente fallo:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Del Ord. 6º, art. 346 CPC. Dispone esa norma:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El demandado señala que el actor en el libelo de la demanda hace mención a la ciudadana MELISA ALEJANDRA ESPIN PRADA, inmersa en un daño moral, y en ningún momento se le identifica debidamente, ni se indica el carácter que tiene para actuar; requisito éste exigido en el art.340, ordinal 2º CPC.
Aduce asimismo, que opone el defecto de forma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del CPC, toda vez que lo narrado por la parte actora carece de elementos de relación causal y descripción precisa, presenta una incongruencia notoria, falta de análisis y de precisión. Igualmente, manifiesta que la parte actora se basa en el supuesto del incumplimiento de contrato por parte de la demandada por supuestos daños causados al bien patrimonial o económico en el vehículo propiedad de la ciudadana MELISA ALEJANDRA ESPIN PRADA, no acompañando en su demanda el titulo de propiedad del vehículo, incumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 6º del CPC.
Por último señala que opone el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 7º del CPC, ya que el libelo de demanda presenta una oscuridad por cuanto al narrar los hechos incurre en desaciertos e indeterminaciones y carece de fundamentos de derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Alegó la demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en los ordinales 2º, 5º, 6º y 7º del artículo 340, a saber:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Al respecto este Tribunal, luego de una revisión del libelo de la demanda, debe precisar que en el mismo no consta la identificación ni el carácter que tiene la ciudadana MELISA ALEJANDRA ESPIN PRADA para actuar en la presente demanda, solo manifiesta que la referida ciudadana era quien ostentaba el vehículo al momento en que ocurrió el robo. Igualmente, observa éste Tribunal que existe incongruencia en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en virtud de que no concuerda la fecha en que ocurrió el hecho y la fecha en que fue denunciado el robo, asimismo, no hay especificación en cuanto a quien es la parte actora.
Por otro lado, se evidencia a los autos que no cursa el documento de propiedad del vehículo objeto de la presente demanda. Igualmente, en cuanto a los daños y perjuicios causados a la parte actora, no especifica cual efectivamente fue el daño causado al bien patrimonial.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (05) días, a contar del presente pronunciamiento, con la advertencia de que sino subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2015-000032.-
NPV/GJ/je
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