REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°
Exp. Nº AP31-S-2015-007390

SOLICITANTES: YENISEY EMILIA RONDON JOVITO Venezolana y CARLOS ALBERTO PÉREZ ACUÑA, colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.457.797 y E-82.100.660, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: KELLY HERNÁNDEZ PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.296.

MOTIVO: PARTICION AMIGABLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos YENISEY EMILIA RONDON JOVITO Venezolana y CARLOS ALBERTO PÉREZ ACUÑA, colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.457.797 y E-82.100.660, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KELLY HERNÁNDEZ PONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.296, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-07-2015, en el expresa los términos y condiciones en que se liquido la comunidad conyugal, según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 025 del Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y de forma habida entre ellos y disuelto dicho vinculo mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de marzo de Dos Mil quince (2015), solicita al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº. 025, Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, decidieron de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ

Dra. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO


Abg. JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. Nº AP31-S-2015-007390
NPV/JG/rrj