REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: NESTOR EDUARDO SANOJA CALDERON Y MARIA DE JESUS GUEVARA DE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.236.032 y V-5.523.886, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: WILMER BENCOMO TORRES Y RAMON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrsº : 28.405 y 30.594. Respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005571
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos NESTOR EDUARDO SANOJA CALDERON Y MARIA DE JESUS GUEVARA DE SANOJA, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio WILMER BENCOMO TORRES Y RAMON VILLARROEL, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija (01) que lleva por nombre VANESSA CAROLINA SANOJA GUEVARA, nacida en esta ciudad de Caracas del Distrito Capital, en Fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Simón Bolívar, Bloque Nº 7 letra B, Piso 3, Apartamento 7, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde la Fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil (2000), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano NESTOR EDUARDO SANOJA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-4.236.032, asistido por el abogado WILMER BENCOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº : 28.405, mediante diligencia consignan poder Apud-Acta de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil e igualmente los fotostatos a fines de que libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), el abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno (ENCARGADO) de la Fiscalia Nonagesima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio el Hatillo, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NESTOR EDUARDO SANOJA CALDERON Y MARIA DE JESUS GUEVARA DE SANOJA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado la Primera Autoridad Civil, del Municipio el Hatillo, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada de la Acta de Nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA SANOJA GUEVARA, nacida en esta ciudad de Caracas del Distrito Capital, en Fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR EDUARDO SANOJA CALDERON Y MARIA DE JESUS GUEVARA DE SANOJA,
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VANESSA CAROLINA SANOJA GUEVARA, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil (2000), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NESTOR EDUARDO SANOJA CALDERON Y MARIA DE JESUS GUEVARA DE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.236.032 y V-5.523.886, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio el Hatillo, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-005571
NP/JG/ale*
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