REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.384.303, abogada en ejercicio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: TELEMERCADEO KATAMUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Tomo 105-A, Mercantil VII, bajo el Nº 27, del año 2010, y el ciudadano JAGLEN JOSE ROMAN GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.064.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PRIMERO
El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda junto con los recaudos que le acompañan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (sede Los Cortijos) en fecha 03 de Febrero de 2015, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha.
Este Tribunal, procede a admitir la causa por el procedimiento breve en fecha 09 de Febrero de 2015, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para que contestara la demanda en cuestión.
En fecha 23-02-15, previa solicitud fue librada la compulsa de citación y consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, consta que no se practicó la citación personal de la demandada, como se evidencia de diligencia del alguacil de fecha 17 de abril de 2015 (folio 90), manifestando que en ninguna de las dos oportunidades que se traslado se encontraban las personas por el solicitadas, y consigna las referidas compulsas.
En fecha 02 de julio del 2015 la parte actora compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia solicito el desglose de las compulsas para insistir en la notificación de la parte demandada por correo certificado, por auto de fecha 08-07-15, este Tribunal ordeno lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 15 de julio 2015, mediante diligencia la parte actora solicito, la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel de citación en esta misma fecha.
Luego de haberse hecho los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, sin que ésta haya sido efectiva.
Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2015, compareció la abogada ELIANA SANTANA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y representación, quien mediante diligencia desistió del procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso la parte demandante manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, actuando en su propio nombre y representación, y habido el mismo sin dudar el desistimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por INRIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra TELEMERCADEO KATAMUNDO C.A., y el ciudadano JAGLEN ROMAN GUERRERO, plenamente identificados en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-V-2015-000088
NP/JG/rrj
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