REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.024.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: ANGELA AURORA GONZALEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.835.293, domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: EDILIO PLACENCIO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.459.558, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA PROSPERIDAD OBRERA, (llamada también OBRERIL), Rif Nro. J-29295775-0, representada por los ciudadanos LUIS BASTIDAS HERNÁNDEZ y JORGE LUIS LABRO URBINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-10.729.038 y V-12.332.077, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.395.303, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.075, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS.-
En fecha 09-11-2015, se recibieron las presentes actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13-05-2015 por el abogado Edilio Placencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en fecha 12-05-2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, en vista de la solicitud del de la parte actora que se cierre el lapso probatorio y en consecuencia se decrete la oportunidad para presentar informes de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que a través del auto de fecha 07-10-2014 y 27-03-2015, respectivamente, esta juzgadora fijó su criterio con relación a la prueba de informes de autos, en el presente juicio de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios seguido por la ciudadana Ángela Aurora González Aldana, contra los ciudadanos José Lúis Bastidas Hernández y Jorge Luis Labro Urbina.
En fecha 10-11-2015, se da entrada a la Causa bajo el Nº 6.024.
En fecha 30-11-2015, vencido el acto de informes sin que las partes hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días para decidir, en virtud que el presente procedimiento se ha venido tramitando por el juicio ordinario.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica planteada en el presente procedimiento, advirtiendo que, como se evidencia en autos, este Tribunal está inferido de incompetencia legal para conocer de la presente apelación formulada por la parte demandante..
En efecto, conforme consta de las actas procesales la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta y los daños y perjuicios que dice haber sufrido, conforme al finiquito celebrado con la Asociación Cooperativa La Prosperidad Obrera, representada por los ciudadanos José Luis Bastidas Hernández y Jorge Luis Labro Urbina en fecha 03-12-2012, en los términos que sigue:
“Por medio del presente documento se deja expresado el acuerdo al que llegaron los ciudadanos arriba identificados, con relación a la negociación celebrada entre ambos ciudadanos, relacionado con la compra de materiales de construcción facturados según factura sin número, a cargo de la representada de los vendedores denominada Asociación Cooperativa La Prosperidad Obrera, de fecha: 25 de Abril de 2009, en la cual la prenombrada: Ángela Aurora González Aldana, compra a los prenombrados: José Luis Bastidas Hernández y Jorge Luis Labro Urbina, los siguientes materiales: 1) 400 cabillas de ½ pulgada...2) 150 cabillas de 8.5 pulgadas...3) 04 rollos de malla de 100 metros 6x6...4) 50 rollos de alambre liso nro. 18...”
Queda así evidenciado que la presente demanda fue interpuesta la ciudadana Ángela Aurora González Aldana, contra los ciudadanos José Luis Bastidas Hernández y Jorge Luis Labro Urbina, en su condición de representantes de dicha Asociación Cooperativa, por lo que en este caso a la letra de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas si bien es cierto que ‘hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto...’;
No es menos cierto, que este Tribunal Superior esta inferido de competencia vertical para resolver la apelación planteada por la parte actora por mandato de la mencionada disposición transitoria por las siguientes razones:
La Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en su Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, acordó modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual en su artículo 3, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
Conforme la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales y entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien en criterio de esta alzada, las actuaciones objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios contra la prenombrada Asociación Cooperativa, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
De lo que se colige que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
Sobre la base de las anteriores consideraciones en el caso sub examine, la situación con respecto a la competencia vertical se rige por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, cabe afirmar que en el presente caso el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo ello así, este Tribunal llega a la convicción de que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia y no a esta instancia superior.
En tal sentido, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que ‘la incompetencia por la materia y por el territorio en los caos previstos en la último a parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado de instancia el proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Con fundamento en lo expuestos y siendo que esta superioridad no es competente legalmente ni por la materia para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del a quo de fecha 12-05-2015, se establece que la competencia para conocer y decidir en alzada la situación jurídica planteada, pertenece a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa que por distribución le corresponda, con sede en esta ciudad de Guanare y al cual se declinará la competencia del asunto. Así se juzga.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no es competente para resolver la presente apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios seguido por la ciudadana ANGELA AURORA GONZALEZ ALDANA, contra los ciudadanos JOSE LUIS BASTIDASD HERNANDEZ y JORGE LUIS LABOR URBINA, en su condición de representantes de la AS0CIACION COOPERATIVA LA PROESPERIDAD OBRERA (U OBRERIL); sino que la competencia le incumbe a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución le corresponda.
En consecuencia, se acuerda declinar la competencia para el conocimiento de esta causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución le corresponda, con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines que conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12-05-2015.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora y no hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
|