República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
205 y 156º

Asunto: Expediente Nº 3300
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.144.29, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17276647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.717.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-13.543.821, con domicilio en Araure estado Portuguesa.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa que declaró: inadmisible la presente acción de desalojo de inmueble interpuesta por la abogado Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, contra el ciudadano Javier Vilfredo Marrugo Álvarez, con fundamento en que la parte demandante ejerció la acción de desalojo de inmueble, antes de haber fenecido la prórroga legal.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 21 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, demandó por desalojo de inmueble al ciudadano Javier Vilfredo Marrugo Álvarez, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 01 al 04).
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, quien por distribución quedó en conocimiento de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de desalojo de inmueble, interpuesta por la Abogado Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario contra el ciudadano Javier Vilfredo Marrugo Álvarez, sobre el inmueble ubicado en la avenida 40 entre calle 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante apeló en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2015, el tribunal de la causa mediante auto oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 08 de octubre de 2015, este Juzgado Superior recibió el expediente y fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2015, fue presentado escrito de informes por la parte accionante ante este Tribunal Superior, por lo que se dictó auto ordenando agregarlos, y se fijó el lapso para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior dejó constancia de la no presentación de observaciones en la presente causa, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la narrativa trascrita, los autos llegan a esta Superioridad, como consecuencia del recurso de apelación intentado por la abogado Sandra Torrealba, en su condición de la apoderada judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que declaró inadmisible in liminis litis, la demanda que por desalojo de inmueble destinado a fines comerciales, intentó en contra de la ciudadana Sandra Marivi Torrealba Peralta.
En este caso, la recurrida fundó dicha declaratoria de inadmisibilidad en el hecho de que tratándose que la acción de desalojo se fundamenta en el cumplimiento de contrato, por vencimiento del plazo contractualmente establecido, la misma fue intentada estando vigente la prorroga legal.
De allí, que antes de entrar a resolver el punto apelado, este juzgador considera necesario, hacer algunas unas consideraciones previas, sobre la facultad de los jueces de declarar de oficio, in liminis litis, la inadmisibilidad de una pretensión.
Así tenemos:
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.De conformidad con lo establecido en esta norma, el juez esta obligado a proveer sobre la admisión o negativa de la demanda. En el caso de negativa, la misma debe estar fundada en que la misma es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial en su exposición de motivos, dispone entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis…” El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas…” omissis.

Por su parte en sus disposiciones finales, entre otras, encontramos la que señala:
Omissis. .“El presente Decreto ley, definitivamente sentara las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendaticio, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las practicas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto- Ley contribuirá, así, a la construcción de la sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del socialismo …””..omissis.

Por su parte, su artículo 1 del referido Decreto señala:

“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial. “

No hay dudas, que se desprenda de las anteriores citas, el carácter social de las relaciones arrendaticias, por su carácter de orden público, de estricto cumplimiento.
Siendo esto así, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica, en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión, debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, ya que los jueces sea cual fuere su categoría, estamos obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
De allí que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un Estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; estando en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
Omissis... “El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación. En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional. Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)...” Omissis.


En esta corriente, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina, con relación a que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.
Así, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… ”

No hay dudas, que se desprenda tanto de las citas jurisprudenciales y doctrinarias, las cuales este juzgador comparte, que el juez esta, tanto como facultado, obligado a declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisbilidad de la pretensión, para preservar la integridad de los principios constitucionales, y garantizar la tuición del orden público. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, procede este juzgador a establecer si la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la presente acción, actuó e ajustada a derecho, o por el contrario no lo hizo, lo que acarrearía como consecuencia, su admisibilidad.
Así tenemos:
Que bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la parte actora, señala la existencia de una relación arrendaticia entre él y el demandado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 40, entre calles 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual fue suscrito en fecha 16 de abril de 2014, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Primera de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con un tiempo de duración de un año, sin prórroga, el cual se venció el 31 de marzo del 2.015, señalando asimismo, “que se le procedió a dar la prórroga legal de seis (6) meses, es decir que deberá ser efectivo el desalojo en dicha fecha…”, solicitando el desalojo y desocupación del inmueble libre de personas y de bienes.
Desde esta óptica, y entrando en el análisis del contrato acompañado al libelo, observa esta Superioridad, que los contratantes según se desprende de la cláusula tercera, convinieron o pactaron un periodo de un año, vale decir, desde el 01 de abril del 2014, hasta el 31 de marzo del 2.015, sin prórroga. Partimos de la base en la interpretación de dicha cláusula conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte “in fine”, y del artículo 12 del Código Civil, que las partes sentaron como base en el contrato de arrendamiento supra señalado, una cláusula referente a la duración del mismo, siendo éste, de plazo fijo, es decir, de un año sin prórroga, sin necesidad de desahucio o notificación alguna.
Así las cosas, es importante señalar lo que al efecto dispone el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial lo siguiente:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia, hasta un (1) año, prórroga máxima 6 meses…”
Nos establece esta norma, el derecho que tiene el arrendatario, de optar por una prorroga, vencido como sea el contrato de arrendamiento con plazos de mas de seis meses, de obligatorio cumplimiento para el arrendatario, y que como en el caso de autos, que su plazo contractual es de un año, su opción a la prorroga es de seis (6) meses, siendo que durante el lapso de la prorroga, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones, así como los cánones de arrendamientos; de lo que debemos concluir que estando vigente la prorroga es inviable demandar el desalojo por haberse expirado el lapso, es decir, que mientras estuviere en curso la prorroga legal, no se deben admitir demandas de desalojos por vencimiento del término.
Establecido entonces lo anterior, procedemos a verificar en esta causa, la fecha de vencimiento de la prorroga legal, tomando como inició para ello, la fecha en que venció el plazo fijado en el contrato, que como ya se estableció fue el 31 de marzo del 20015, y verificar la fecha en que se introdujo la demanda, para así resolver, si la recurrida obró conforme a derecho.
En este caso, en que la prorroga legal conforme ha quedado expresado es de seis (6) meses, que se inició el 31 de marzo del 2015, que culminó el 31 de septiembre del 2015, y como quiera que se verifica del sello húmedo estampado en el libelo, con el que se deja constancia de la fecha de introducción de la demanda, que la misma fue presentada en fecha 21 de septiembre del 2015, es indudable que, la misma fue presentada estando en curso la prórroga legal, por lo que, ciertamente se debe establecer que la juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, estaba impedida legalmente de admitir la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe señalar que la recurrida actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisbilidad de la demanda, por estar en curso la prórroga legal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa que declaró: inadmisible la presente acción de desalojo de inmueble interpuesta por la abogado Sandra Marivi Torrealba Peralta, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, contra el ciudadano Javier Vilfredo Marrugo Álvarez.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (9) días del mes de diciembre del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.-
(Scria. Acc.)