REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º


ASUNTO: Expediente Nro. 3322
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA:
CESAR PASTOR LEON CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.541. 025, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KISBETH ORTEGA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.708.491.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT, S.R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1996.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en razón de la solicitud de regulación de competencia efectuada de oficio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y al haberse declarado incompetente por la materia el Juzgado que le previno, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano Cesar Pastor León Cordero, asistido de abogado, demandó a la Asociación Cooperativa Villa Del Sabor Restaurant, S.R.L., por reconocimiento de contenido y firma de documento privado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, realizada por el ciudadano Cesar Pastor León Cordero, y declaró competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que ordenó la remisión de la solicitud para que conociese de la misma.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que, solicitó de oficio la regulación de la competencia, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, fijó el lapso para sentenciar en la presente causa.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
En el presente caso, se observa al folio uno (1) y su vto., escrito libelar, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el ciudadano Cesar Pastor León Cordero, asistido de la abogado KISBETH ORTEGA LUCENA, con fundamento en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, y de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demandó a las ciudadanas Janeth del Carmen Espinoza González y Eliany Dessire Montero Espinoza, en sus caracteres de representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT, S.R.L.,, por reconocimiento de un documento privado, contentivo de la VENTA de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en un (1) local comercial que mide aproximadamente nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de ancho por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts.) de fondo, ubicado en la avenida 01, con calle 01, s/n., Urbanización Villa Araure I, Araure estado Portuguesa, el cual fue suscrito en fecha 10 de enero de 2013.
Siendo que, distribuida dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el mismo mediante decisión de fecha 20 de julio de 2015, declaró su incompetencia funcional para conocer de la presente acción de reconocimiento de documento privado a que se contrae la presente incidencia, por considerar que en aplicación a la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el órgano jurisdiccional competente para conocer los juicios de jurisdicción voluntaria como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipios, y en consecuencia, declaró la competencia a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA al que correspondiera por distribución.
Así, correspondiéndole la causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y éste mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, se declaró a su vez incompetente, ya que según la Juzgadora de dicho Tribunal, el competente es el Juzgado declinante, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar que la acción de reconocimiento de documento privado es de naturaleza CONTENCIOSA, aunado al hecho que la cuantía estimada en la presente acción excede con creces de las Tres Mil Unidades Tributarias (sic), establecidas en la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Antes de entrar en profundidad, debemos establecer que el reconocimiento de un documento privado contentivo de un negocio jurídico, puede ser obtenido voluntariamente o forzosamente.
Voluntariamente: cuando su otorgante o firmante, acude a un juzgado o notaría, sin contención, y de manera voluntaria reconoce el instrumento que se le pone a la vista, tanto en su contenido, como en su firma.
Forzosamente: Cuando se obtiene mediante un proceso judicial contencioso, siendo que este proceso judicial puede ser por vía incidental o por vía ordinaria.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
En este caso señalan los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Establece esta norma, la posibilidad de obtener el reconocimiento de un documento privado de manera incidental, esto es, dentro de un proceso, y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado, ya por haber emanado de él, o de algún causante suyo, no niega su firma, ni lo desconoce en la oportunidad de dar contestación de la demanda, si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si el documento fue presentado posteriormente.
Artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

De esta norma destacamos, la opción de obtener el reconocimiento forzoso de un instrumento privado por vía de demanda principal. En este caso, se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes, y en todo caso se observaran los trámites del proceso ordinario.
De igual manera destacamos, que existe, dentro de nuestro sistema de normas adjetivas, otra forma de reconocimiento no voluntario, para lograr el reconocimiento de un documento privado, como lo es el previsto en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que se desprenda del escrito libelar que, el accionante, optó por accionar el Reconocimiento del Instrumento Privado por VIA PRINCIPAL, esto conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Norma Civil Adjetiva, lo que da origen a un proceso contencioso que se debe regir bajo los trámites del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
Por lo que resulta forzoso concluir que la acción cabeza de autos, es de naturaleza CONTENCIOSA. Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la naturaleza contenciosa del presente proceso, procedemos a establecer la cuantía del asunto, ya que se requiere de ambos elementos para poder dirimir el conflicto entre dos (2) juzgados con competencia en la misma materia, en este caso, en lo Civil.
En este orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante estima la acción intentada en la cantidad de SESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), equivalente a CUATRO MIL (4.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En este sentido, la Resolución nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial N� 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:

“ Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía, no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantía que aparecen en los articulo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectar el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrara en vigencia a partir de la fecha de su Publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N� 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de La Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”. (Negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).


De la lectura de la prenombrada Resolución Nro. 2009-0006, se deduce que corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C, conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas, y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, en tanto que, a los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B, les corresponde conocer en primer grado, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 14 de mayo de 2015, es decir, estando en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de Resolución de competencia.
Expuesto lo anterior, concluye quien decide, que el tribunal que resulta competente por tener competencia por la materia y por la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio sub examine, ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano CESAR PASTOR LEON CORDERO en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA DEL SABOR RESTAURANT, S.R.L, representadas legalmente por las ciudadanas Janeth del Carmen Espinoza González y Eliany Desirsire Montero Espinoza. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien deberá remitir el expediente principal al Juez declarado competente para que conozca de la causa. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los … días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años. 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana Conste: (Scria. )