REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que se recibió solicitud de corrección de cómputo en la causa contra el penado JOGNY ALÍ RAMOS ORELLANA, por considerar que hay un error debido a que el mismo fue detenido preventivamente el día 08 de Noviembre de 2009.
Debe el Tribunal proceder a resolver lo solicitado conforme lo ordena el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ese propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS

Consta en autos que el hoy penado JOGNY ALÍ RAMOS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.689.464, fue aprehendido preventivamente por una comisión de efectivos de la Guardia Nacional en fecha 08 de Noviembre de 2009, según se desprende del Acta Policial inserta a los folios 56 y 57, Pieza 1 del Expediente.
A partir de esa fecha fue procesado en privación de libertad por el delito de HOMICIDIO, siendo condenado en sentencia definitivamente firme proferida por la Corte de Apelaciones de fecha 27 de Mayo de 2013, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano ROGER JOSÉ MONTILLA ANDRADES.
Durante la fase de cumplimiento de pena que se inició con el auto de ejecución y cómputo de fecha 10 de Julio de 2013, el penado en mención no fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.
II. EL CÓMPUTO

Establecido como fue que el penado JOGNY ALÍ RAMOS ORELLANAfue aprehendido en fecha 08 de Noviembre de 2009, permaneciendo en esa condición de privación de libertad durante el proceso y luego en la fase de cumplimiento de la pena. El tiempo de detención preventiva debe imputarse a la pena de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esa fecha 08 de Noviembre de 2009 hasta la presente ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y NUEVE DÍAS.
Habiendo sido condenado el ciudadano en mención por la Corte de Apelaciones a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo cumplido de la misma un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y NUEVE DÍAS, se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIÚN DÍAS. Este tiempo se cumplirá el día 08 de Noviembre de 2021. Así se decide.
Así revisado el cómputo de acuerdo a lo solicitado, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el mismo no contiene ningún error y por consiguiente, debe ser ratificado en todas y cada una de sus partes, declarándose SIN LUGAR la corrección solicitada. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 56 del Código Penal declara SIN LUGAR la solicitud de corrección del auto de ejecución y cómputo de fecha 10 de Julio de 2013, solicitada por la Defensa Técnica para el penado JOGNY ALÍ RAMOS ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.689.464.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.