REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 17 de Diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-13073-15 contra RUBÉN DARÍO ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.159.271, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Octubre de 1987, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 10, entre Avenidas 01 y 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado mediante decisión definitivamente firme de fecha 16 de Noviembre de 2015 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVAS, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
Debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el hoy penado RUBÉN DARÍO ANDRADES durante todo el proceso fue juzgado en libertad, es decir, no fue objeto de ninguna medida privativa o restrictiva de la libertad.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado RUBÉN DARÍO ANDRADESdurante el procesonunca fue objeto de medidas privativas o restrictivas de libertad, razón por la cual debe cumplir íntegramente su pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN conforme a lo que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano RUBÉN DARÍO ANDRADESfue condenado a cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano RUBÉN DARÍO ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.159.271, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Octubre de 1987, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 10, entre Avenidas 01 y 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisiónde los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMINA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RUBÉN DARÍO ANDRADES debe cumplir la totalidad de su pena principal de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.