REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000398
ASUNTO : PP11-D-2015-000398
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO JOEL DO NASCIMIENTO, de nacionalidad Portuguesa. mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.965.491 y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
. El día 21 de Agosto de 2015, siendo la 2:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano víctima HILARIO DO NASCIMIENTO JOEL, se encontraba en un establecimiento comercial de venta de comida, ubicado en el bumbi, carrera 11, a una cuadra de la concha acústica de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando sorprendido por dos jóvenes uno de ellos vistiendo pantalón jean azul, una franelilla de color amarilla y una ra amarilla y morado, con letras blancas y el otro vestía pantalón jean azul, una franelilla blanca con una ‘a roja con azul y letras verdes, quienes mediante el uso de un arma de fuego lo apunta y le dicen que se llevarían su bicicleta marca Grand Master, de color Rojo, tipo sifrina, Nro. 24, serial SJ11080125, para luego del lugar abordo del vehículo, inmediatamente la víctima realiza una llamada telefónica a la Estación Policial Piritu, informando lo ocurrido y aportando las características de los sujetos así como también la dirección que habían tomado, por lo que se constituyó una comisión policial y parten en sentido a la dirección aportada por la víctima en la llamada telefónica, logrando visualizar a dos jóvenes con características abordo de una bicicleta específicamente en el Barrio tierra Floja de Piritu Municipio Esteller estado portuguesa, a quienes les dan la voz de alto y de manera inmediata les practican una inspección de personas, arrojando como resultado que el ciudadano que vestia pantalón jean negro una franelilla amarilla con gorra amarilla con morado, le fue encontrado un facsímil con apariencia de arma de fuego, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mientras que el otro sujeto era el conductor de la bicicleta y que para el momento vestía bermudas color beige, franela blanca y gorra con azul letras verdes, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años, por lo que on trasladados ambos adolescentes conjuntamente con la bicicleta a la estación Policial, donde a su ingreso encontraba la víctima quien reconoce de manera inmediata a los adolescentes aprehendidos como los res del hecho y la bicicleta como de su propiedad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DOS NACIMIENTO y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza lo hechos indicando que es falso que los hechos se hayan cometido mediante el uso de un arma de fuego, igualmente rechaza la incautación que hacen lo funcionarios operadores de la bicicleta en posesión del adolescente. Sobre la calificación jurídica la defensa rechaza la tipificación de los hechos en el delito de robo agravado del articulo 458 del código penal, tomando en consideración la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058 de fecha 22-08-2015 donde se determina que el objeto incautado es un juguete que se asemeja pero no es un arma de fuego siendo la calificación dada por el ministerio publico inadmisible en esta fase del proceso donde el propio ministerio publico promueve una experticia que indica que se trata de un juguete con apariencia de arma lo cual no se adecua a la previsión del articulo 458 del código penal que exige que el hecho se haya cometido con un arma, no con un juguete u objeto que simule serlo, pidiendo se modifique la calificación jurídica a la de robo genérico del articulo 455 del código penal ya que el hecho se comete con la sensación de temor o amenaza que produjo el objeto con apariencia de arma de fuego encuadrando en el supuesto de hecho del articulo 455 del código penal, asimismo rechaza la sanción estimada por el, ministerio publico en seis años de privación de libertad y 1 año de reglas de conducta por haberse estimado sin tomar en cuenta las pautas del articulo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como no estar de acuerdo a que se aplique sucesivamente a la privación de libertad por seis años, 1 año de reglas de conductas, ya que la sanción máxima que contempla la ley para ese tipo delictual de seis años, siendo este el tope máximo sancionatorio. Sobre la medida de prisión preventiva se declare con lugar por considerar que no se han tomado en cuenta los supuestos legales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes ya que no se tomo en cuenta que mi defendido no tiene conducta predelictual que perta establecer su comportamiento en otros procesos para establecer el peligro de fuga o destrucción de pruebas por lo que solicita que en función del principio de excepcionalidad de privación de libertad pide se imponga medidas cautelares, por ultimo solicita que en razón de que se ha pedido la modificación de la calificación jurídica a robo genérico del articulo 455 del código penal se inste en la fase de juicio las formulas alternativas del proceso como lo es la conciliación del articulo 568de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por la abogada IDENTIDAD OMITIDA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: como punto previo la defensa rechaza la calificación jurídica y la acusación fiscal, no es congruentes por cuanto no hay testigos, es contradictorio la declaración de la victima por cuanto la victima dice que los que lo despojan de la bicicleta le dicen que no los miren y entonces como es cierto que lo reconocen; invoco la presunción de inocencia consigno en este acto, notas certificadas, diploma, solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal y solicito una sanción de la establecida en el literal c y en su defecto la del literal a, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano HILARIO DO ACIMIENTO JOEL, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 21-08-2015 como a las 02:00 de la tarde, me encontraba en mi negocio de venta de comida que esta ubicado en carrera 11 a una cuadra de la concha acústica sector Bumbi de Piritu, cuando de repente llegaron unos ciudadanos adolescentes diciéndome que no los mirara a la cara apuntándome con un armamento que se iban a llevar mi bicicleta color Rojo, tipo sifrina Nro. .4 serial SJ11080125, marca Grand Master, los cuales andaban vestidos uno de ellos cargaba pantalón jean u(, una franelilla de color amarilla y una gorra amarilla y morado, con letras blancas, de estatura alta y piel uena, el otro pantalón jean azul, una franelilla blanca con una gorra roja con azul y letras verdes, de estura mediana y piel morena, de inmediato llamé para el comando y participé lo ocurrido y al trasladarme a la misma afortunadamente habían capturado a los adolescentes a los cuales identifiqué y la bicicleta que me habían robado. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima en su declaración deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, e identifica a los adolescentes aprehendidos por los autores del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios OFIAGRE CPEP) CARMONA OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.018. OFICIAL (CPEP) GIL NOER, titular de la cédula de identidad N’ y- 18.706.996 y OFICIAL (CPEP) LINARES ALIRIO, titular de la ‘dula de identidad N° V-14.041.030, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo” de Piritu, Municipio esteller. estado Portuguesa, quienes dejan constancia de los siguiente: “Con fecha 21-08-2015 y siendo las i5 horas de la tarde, me encontraba en al Estación, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) GIL NDER, titular de la cédula de identidad V-18.706.996, en la unidad 815, conducida por el OF/AGRE (CPEP) LINARES ALIRIO, titular de la cédula de identidad V-14.041.030, donde nos informan vía telefónica sobre un Robo de una bicicleta tipo sifrina color rojo en el Barrio Bumbis, por parte de dos adolescentes con la siguiente vestimenta, uno de ellos cargaba pantalón jean azul, una franelilla de color amarilla y una gorra amarilla y morado con letras blancas de estatura alto y piel morena, el otro adolescente pantalón jean azul una franelilla banca con una gorra roja con azul y letras verdes de estatura mediana y piel morena. Acto seguido inmediatamente procedimos a realizar un dispositivo por los alrededores donde ocurrió lo sucedido y especificarnente en el Barrio tierra Floja visualizamos dos ciudadanos desplazándose en una bicicleta con ‘sentido contrario a la comisión que vestían las mismas características antes descritas a los cuales le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios de la Policía donde los mismos se detienen, en ese momento le indico que se le realizara una inspección de persona, le pedimos que si portaba algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita que tenía la oportunidad de exhibirla y hacer entrega a la comisión, donde los ciudadanos manifestaron no poseer nada, posteriormente el OFICIAL (CPEP) GIL ENDER procedió a realizar la inspección corporal de persona amparándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a uno de los adolescentes quien vestía pantalón jean negro una franelilla amarilla con una gorra amarilla con morado, letras moradas de estatura media y piel morena, encontrándole en su poder un facsímil con apariencia de arma de fuego, pidiéndole su identificación la cual muestra siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, del mismo modo se le hizo una inspección corporal [seguido adolescente amparándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que vestía bermudas color beis, una franela blanca con una gorra roja con azul letras verdes de estura mediana y piel morena, al cual no se le encontró nada en su poder, pidiéndole su identificación, la cual la muestra siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, que venia conduciendo a bicicleta y nuevamente de conformidad con el articulo 193 Código Orgánico Procesal Penal se realiza inspección a la bicicleta donde se pudo constatar que la bicicleta poseía las mismas características de la bicicleta reportada. En vista de lo acontecido, se procede a materializar la aprehensión y a imponerlos de sus derechos de conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) consecutivamente fueron identificados dando cumplimiento al articulo 128 del Código orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía pantalón jean negro una franelilla amarilla con una gorra amarilla con morado letras moradas de estatura mediana y piel morena a quien se le encontro en su poder un facsimil con apariencia a arma de fuego IDENTIDAD OMITIDA. quien vestía bermudas color beis, una franelilla blanca con una gorra roja azul letras verdes de estura mediana y piel morena, el cual conducía una Bicicleta color Rojo, tipo Sifrina N° serial SJ1080125 marca Grand Master. Así mismo fueron llevados hasta el Hospital Oswaldo Barrio de Piritu a su valoración médica y trasladados hasta la estación junto con la evidencia colectada donde se encontraba ictima y la misma señaló que los ciudadanos fueron los que lo despojaron de su bicicleta y que la bicicleta nida era de su propiedad, se le notificó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de Acarigua para la tinuidad de las averiguaciones...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y varen que realizan la aprehensión de los adolescentes así como la recuperación del bien antes señalado.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-518, de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ALEXANDER GIMENEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, realizada a: ‘01) Un (01) juguete bélico, elaborado en madera y metal, de color azul y rojo, el cual se asemeja a un arma de fuego tipo pistola... 02) Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada bermudas, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color beige. con rejas en ambos lados de color blanco, talla 32, con una etiqueta identificativa donde se lee “QUIKSILVER”. 03)Una (01) franelilla, confeccionada en fibra natural de color blanco, sin marca ni talla, presentando en varias leas adherencias de suciedad... 04) Una (01) gorra elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñido de color rojo. con una visera elaborada en material sintético cubierta por fibras naturales de color azul, en su parte central presenta en bordado en alto relieve en color verde donde se lee “REBOOK”... 05) Una (01) prenda de vestir, de denominado pantalón de uso masculino, elaborado en fibras naturales tipo jeans, la cual presenta en la parte posterior dos bolsillos y en la parte anterior central una cremallera, el mismo de color negro, presenta ira etiqueta donde se lee la talla 32... 06) Una (01) franelilla, confeccionada en fibra natural de color amarillo. marca VOLE BLU, talla U... 07) Una (01) gorra elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñido de color amarillo, con una visera elaborada en material sintético cubierta por fibras naturales de color morado, blanco y negro donde se lee “LOS ANGELES LAKERS”.. CONCLUSION: 01) La evidencia mencionada en el numeral 1) tiene su uso natural y especifico, la misma se utiliza para someter a personas tratando de despojar sus pertenencias quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. 02) Las evidencias suscritas en los numerales 02, 03, 04, 05. 06 y 07, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto se trata del fácsimil de arma de fuego incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como la vestimenta que portaban los autores del hecho, al momento del hecho y de la aprehensión y con el cual amenazan a la víctima.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-832, de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por el Funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizada a: “Un Vehículo, Marca: Grand Master. Modelo: Sifrina. Año: No Indica. Tipo: Paseo. Iase: Bicicleta. Color Rojo. Uso: Particular. Placas: No Posee. Numero de identificación del vehículo: JJ11080128.. CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica SJ11080128. se encuentra ORIGINAL... 03) La unidad en estudio fue verificada por ante el Sistema de Investigación e formación policial (SIIPOL), se constato que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características de la Bicicleta despojada a la víctima y recuperada por los funcionarios en poder de los adolescentes imputados.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 3065, de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES GUSTAVO CASTILLO y SANDINO RODRIGUEZ; adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: “BARRIO EL BUMBI, CALLE PRINCIPAL lA PUB1JC,PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección técnica, y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada desprovista de su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal de una vivienda de color azul, la cual se toma como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es escaso. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz para dejar constancias de las características del lugar donde despojan a la tima de su medio de transporte.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DOS NACIMIENTO y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DOS NACIMIENTO y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DOS NACIMIENTO y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto con la declaración del experto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, males y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado 1uguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-832, de fecha 22 de agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la bicicleta incautada despojada a la víctima, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características de la bicicleta recuperada en poder os adolescentes imputados. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del DIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en su conjunto de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el )bate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-832, de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS ALEXANDER GIMENEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-518, de ha 22 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsímil de arma de fuego y vestimenta ‘e portaban los adolescentes al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características y uso de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-518, de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario DETECTPIE LUIS ALEXANDER GIMENEZ experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: HILARIO JOEL DO NASCIMIENTO, de nacionalidad Portuguesa. mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.965.491, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2 ,oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY RGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede r la responsabilidad penal de los adolescente acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARMONA OSWALDO, titular de la cédula de identidad N’ V)14426018, adscnto a la Estación Policial Tte. Pedro Camejo” de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. pertinente, por tratarse de funcionarios que en fecha 21 de Agosto de 2015, practican la aprehensión rancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incautación del facsimil de de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) GIL ENDER, titular de la cédula de identidad N° V- 18.706.996 y OFICIAL (CPEP) LINARES AL/RIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.030, adscritos a la Estación Policial Pedro Camejo” de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba ente, por tratarse de funcionarios que en fecha 21 de Agosto de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y la incautación del facsimil de de fuego. .
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica N° 3065, de fecha 22 de Agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES GUSTAVO CASTILLO y SANDINO RODRIGUEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: BARRlO EL BUMBI, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA; PIRITU MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde la víctima fue sometida por los adolescentes acusados y despojado de su bien.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los mencionados adolescentes, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, tomándose en cuenta que dichos adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde éste ocurre y en posesión del vehiculo tipo bicicleta propiedad de la victima, y la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo y por otra parte, uno de los delitos que se le atribuyen a los adolescentes acusados se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima, cuya dirección de habitación se encuentra a Reserva del Ministerio Público por resguardar la seguridad de ésta y por cuanto la victima constituye medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que la victima fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, por lo cual se impone a los adolescentes acusados la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En relación a la solicitud de revisión de la medida hecha por la Defensa Pública para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal tomó en cuenta para decretarla, aunado a que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad legal, esta medida de Detención Preventiva por considerar que tenía suficientes elementos de convicción para presentar y sustentar la acusación.
De igual manera se hace menester señalar en cuanto al cambio de calificación Jurídica solicitado por la Defensa, señalando que consta de la experticia y de la investigación que, para la comisión del hecho, se utilizó un facsímil de arma de fuego y ello no representaba una amenaza para la vida de la victima y por cuanto el facsímil no constituye un arma; al respecto quien juzga comparte el criterio del Ministerio Público en relación a la calificación jurídica dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la utilización del facsímil de arma de fuego surtió el mismo efecto que si para la comisión del hecho se hubiese utilizado un arma de fabricación industrializada, ya que se violentó la Libertad Individual de la victima, se violento su derecho a la Propiedad, en el momento de ocurrir el hecho, la victima sintió el mismo temor hacia su integridad física y sintió que su vida estaba en peligro, se lesión un derecho jurídicamente tutelado como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la Libertad individual, como si en la comisión del hecho se estuviese utilizando un arma de fuego, puesto que esta desconocía que se trataba de un facsímil, tanto es así que tuvo que dejarse despojar del vehiculo tipo bicicleta en el cual se desplazaba y al respecto hay reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene este Criterio que adoptado por este tribunal.
La Defensa alega que para la solicitud de sanción definitiva a imponer, en la acusación la Representación Fiscal no tomó en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto es importante señalar que la sanción solicitada por la Representación Fiscal no es vinculante para el Juez al momento de imponerla y es este quien debe tomar en cuenta las pautas establecidas en la citada norma legal inclusive el legislador faculta al Juez para dar al hecho una calificación Jurídica distinta a la de la acusación o la del auto de enjuiciamiento e incluso aplicar sanciones hasta mas graves si fuere el caso.
Asi mismo solicito que la experticia no fuese incorporada conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Organico Procesal Penal como otros medios Probatorios ya que se trata de documentos que no deben ser incorporados por su lectura., en tal sentido considera quien juzga que la Representación Fiscal promovió correctamente la declaración del experto conjuntamente con la incorporación de la experticia de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi fue admitida por este Tribunal.
También se hace necesario destacar que la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita la imposición de medidas cautelares menos gravosas para su defendido y consigna copia simple del certificado de educación primaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 20-08-2012 emanado de la unidad eductiva JUAN ZAVARSE, copia simple de certificado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber participado en la actividad formativa modulo 1 alfabetización tecnológica, iniciación al uso del computador de fecha 21-05-2012 emanada de la fundación infocentro, constancia de residencia de fecha 30-11-2015 emanada del consejo comunal 03 de Junio, constancia de buena conducta emanada del consejo comunal 03 de junio de fecha 30-11-2015 y copia simple de certificación de calificaciones de fecha 22-07-2014 emanada de la escuela técnica comercial Píritu, así las cosas, quien decide considera que los recaudos consignados por la defensa no desvirtúan el riesgo razonable de evasión del proceso ni el peligro grave para la victima, cuya ubicación se encuentra a reserva de la Representación Fiscal por Protección.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL HILARIO DOS NACIMIENTO y además de este delito se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO.
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|