REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000379
ASUNTO : PP11-D-2014-000379
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. YENYS CAMPO
FISCAL: ABG. LID DILMARY LUCENA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2014-000379, seguida a los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN. el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de las adolescentes de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a las adolescentes JIMÉNEZ LISCANO ORMAN ALBERTO las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL , a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone a las adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN.. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de dar inicio a la investigación al adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tal y como se desprende del acta declaración El día 12 de Agosto de 2014, Siendo las 09:00 horas de la Mañana del día de hoy 1210812014, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el Barrio el Tejal específicamente por las adyacencias del Callejón del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía de los Oficial (PEP) Vásquez Orlando, Titular de la Cedula CIV- 16.414.524, en unidades Moto DR-650, cuando visualizamos a un (01) ciudadano que se trasladaban en un vehículo Moto de color Negro, el mismo al notar la presencia Policial toma una aptitud de nerviosismo, tratando de evadimos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismos hizo caso omiso al llamado, donde trato de emprender la huida, pero inmediatamente lo avistamos, donde estaciono el Vehículo Moto, descendió del mismo y seguidamente el Oficial Orlando Vázquez le solicita al ciudadano que si posee entre la ropa o adherido al cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, el cual se negó a lo solicitado, motivado a esto procedió a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en el Bolsillo del Lado derecho del Jean de color Azul que Cargaba para ese Momento Diez (10) envoltorios elaborados de material sintético de color Amarillo, atados en la parte superior con un hilo de Color Blanco, dentro de los mismos restos vegetales de origen botánico, la cual se presume es droga denominada marihuana (Cannabis Sativa) y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se deja sin efecto la medida acordada en la audiencia de presentación de fecha 14-08-2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone a los adolescentes: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Quien resulta imputado en la comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN. las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1) No incurrir en nuevos hechos delictivos.
2) La Obligación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 16-12-2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2015
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. YENYS CAMPO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|