REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000297
ASUNTO : PP11-D-2015-000297



JUEZ DE JUICIO: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ
FISCA: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO : IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: KATHERINE JOSE MORAN PARRA


DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000297
ASUNTO : PP11-D-2015-000297

Se inicio por ante este Tribunal, la audiencia Oral y Privada, en esta misma fecha Quince (15) de Diciembre de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE JOSE MORAN y del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada PATRICIA FIDEL, con el fin de oír su exposición con relación a la detención de la cual fue objeto por parte de funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 5 de Agua blanca tal como consta en ACTA de PROCEDIMIENTO POLICIAL-AGUA BLANCA, de fecha 10 de DICIEMBRE y recibida en este tribunal según oficio Numero DGCP/CCP05/DAIPP/605/15 de fecha 10-12-15, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Nº 5, de Agua Blanca Supervisor (CPEP). TSU Genadio Sedeño, mediante el cual remite acta de procedimiento policial donde deja constancia del procedimiento realizado en esa jurisdicción en la cual resulto aprehendido el adolescente Gabriel Gregorio Méndez, quien se encuentra cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2015, en virtud de que se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose en su lugar la medida contenida en el articulo 582, literal “a”, correspondiente al arresto domiciliario el cual debe cumplir en la dirección indicada anteriormente por ser el asiento principal de su núcleo familiar y su residencia.

Ahora bien dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a los fines de ser oído y exponga lo referente al procedimiento en el cual fue aprehendido y el mismo expuso: Yo estaba sentado en el porche de mi casa con mi novia dos primos y mi mama, y había un operativo buscando a alguien y como mi casa no esta cercada y nos llaman y nos revisan y yo le digo a un policía Rumbos que yo estaba bajo Beneficio y le digo que no me puedo montar y me apuntaba y me dio miedo y me monte, el policía Rumbos me dice dame cincuenta (50.000)mil bolívares y te vas, y si no me das la plata no te suelto, y como mi mama ni mi papa trabajan solo mi padrasto y me dijo vas procesado a mi no me encontraron fuera de mi casa.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Patricia Fidhel, manifestando la misma que se le concediera la palabra a la representante legal de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público Abg. Lid Lucena quien expuso: Revisadas las actuaciones que constan en el expediente y que igualmente recibí el día jueves llamada telefónica a las 5:30 de la tarde se estaba realizando un operativo notificando al Ministerio publico que en virtud de unas actuaciones realizadas por el fiscal Emmanuel Pérez, donde habían encontrado al adolescente fuera del lugar de su residencia y visto que tiene un arresto domiciliario, es por lo que solicito se le revoque la medida, así mismo solicito se me otorgue copias del acta y de la decisión.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representante legal ciudadana VALENTINA JOSEFINA CORDOBA, quien expuso “así como dice él, estábamos afuera, el día anterior habían matado a un moto taxista y tenia familia del gobierno, estaban en el operativo todos los policías de Agua Blanca, cuando se están llevando a mi hijo están traqueando las armas, me dio miedo porque tengo unas nietas y cuando se lo llevan Rumbo Yoel dice para cuarentear, el esta acostumbrado a eso, allí se llevaron a varios de otras casas, uno no puede pelear porque es la palabra de uno contra la de ellos.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Patricia Fidhel quien expuso entre otras cosas: Luego de escuchado a la representante del Ministerio publico donde solicita la revocatoria de la medida otorgada, y luego de haber oído al adolescente y a la representante legal, considera esta defensa que no están dados los extremos para revocar la medida ya que los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal son muy específicos, y tomando en consideración la declaración que ha rendido el adolescente donde manifiesta que él fue aprehendido en su residencia, y como manifestó la Fiscal del Ministerio Publico y donde señala que se estaba realizando un operativo, esto coincide con lo declarado con el adolescente, y cuando el mismo señala que el se sube por temor, por su vida. Ciudadana Juez no se deduce del acto de aprehensión , del operativo, sino del acta donde se desprende que verificaron en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua donde le informan que la cedula le pertenece a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y el mismo se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, ya que habían llamado al SIIPOL y no había sistema, estamos en un caso de Nulidad de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones del tribunal son confidenciales; y según la sala de Tribunal Penal el dicho de los funcionarios constituyen Indicios y no pruebas, y si no hay tercero como son los testigos, así mismo manifestó que la representación fiscal no tiene sustento legal, y solicitó que se le mantuviera la medida o se sustituya por una menos gravosa y que el adolescente no ha asistido a las audiencias es por falta de traslado es por lo que solicito se le sustituya la medida por una medida que garantice la comparecencia al Juicio.

Ahora bien analizada como ha sido la exposición de cada uno de los intervinientes este juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: De la revisión efectuada al acta levantada con ocasión al procedimiento donde señala los motivos de la aprehensión del adolescente, se observa claramente que los funcionarios señalan que de la revisión personal realizada al adolescente no se le encontró consigo o su entorno ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, al momento de solicitarle su documento de identidad el mismo accede sin oponer resistencia, de igual manera señalan los funcionarios en el acta levantada que le pedimos que nos acompañara y accedió voluntariamente de lo cual se desprende que no hubo ningún tipo de resistencia por parte del adolescente ante la actuación de los funcionarios, así mismo de su propia información se evidencia que el adolescente presto la colaboración a sus peticiones tal como lo manifestó el mismo en sala lo cual no desprende la sospecha de intento o de la comisión de ningún hecho delictivo que amerite su detención, no mostró señales de evadirse u obstaculizar la realización de la revisión, del operativo policial o de alguna investigación penal, en consecuencia considera esta juzgadora que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, para revocar la medida impuesta con anterioridad, toda vez que son bien específicos los casos por los cuales se deben considerar el incumplimiento de la medida y con ello su revocatoria, tales como 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, tal como lo señalara el adolescente acusado y su representante legal el mismo se encontraba en compañía de unos primos, la novia y la madre en el perímetro de su residencia, que es el lugar donde debe cumplir con la medida de Arresto Domiciliario impuesta por el tribunal y tal como lo señalan tanto el adolescente, como la madre dicha vivienda carece de cerca, de donde se deduce que es fácil penetrar algún ciudadano o funcionario policial, así mismo no hubo ningún otro detenido de los acompañantes y no existe algún testigo que corrobore el solo dicho de los funcionarios, 2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite, el cual tampoco es el caso, ya que la detención la hicieron los funcionarios según su expsicion durante un operativo y cerca de su residencia y 3. Cuando incumpla sin motivo justificado una de las cualquiera de las presentaciones a que este sometido, lo cual tampoco es viable por cuanto el mismo no tiene ninguna medida de presentación y de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que las oportunidades en las cuales el mismo no ha comparecido al tribunal, es por falta de traslado por parte de los órganos policiales a quienes se les solicita la colaboración para la efectividad del traslado, lo que indica que tampoco ha incumplido con alguna presentación a la cual este obligado, para revocar por incumplimiento la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 22-09-2015, considerando esta juzgadora que los funcionarios se exceden en sus funciones al detener al adolescente por el solo hecho de que según su exposición reflejada en el acta de procedimiento solicitaron información al tribunal señalándoles que el adolescente se encuentra cumpliendo una medida de arresto domiciliario, manifestando que fue en el tribunal donde se le informo tal situación, lo cual es difícil pensar que pudo haber sucedido así, pues los funcionarios del departamento de alguacilazgo de este Sistema Penal en materia de adolescentes, respetando el principio de confidencialidad, no están autorizados para dar ese tipo de información, y tampoco tienen acceso a las decisiones dictadas por estos tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, aunado a ello es difícil creer que los funcionarios que realizaban el operativo en otro municipio distante al lugar donde esta ubicado este circuito judicial al momento de aprehender al adolescente se hayan trasladado hasta la sede de este tribunal desde el Municipio Agua blanca a solicitar dicha información, y luego proceder a detenerlo, y en caso de que fuese así ello constituye una detención fuera de lugar, por lo que esta juzgadora considera que no existe delito o motivo alguno para revocarle la medida que vienen cumpliendo el adolescente en su residencia, por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, que viene cumpliendo el adolescente GABRIEL GREGORIO MENDEZ CORDOVA, por lo que se acuerda el reingreso del adolescente antes identificado a su residencia bajo la responsabilidad de su representante legal a la orden de éste Tribunal. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.