REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000441
ASUNTO : PP11-D-2014-000441
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL.
ACUSADO: IDENTIDAD OMTITDA POR RAZONES DE LEY,
VICTIMAS: CARLOS ENRIQUE SILVA Y
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000441
ASUNTO : PP11-D-2014-000441
Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA DELGADO y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:
“En fecha 16-03-2015, se le impuso a mi defendido la medida cautelar de Detención Domiciliario previsto en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de lo cual han trascurrido siete (7) meses, sin que aun se haya concluido el juicio oral y privado. Ahora bien el articulo 582 de la mencionada ley especial dispone ““Las medidas cautelares serán revisable en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privado o defensor publico especializada”. Con fundamento en lo cual solicito se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR de detención preventiva que pesa sobre mi defendido, analizándose la necesidad de mantenimiento de la misma e imponiéndose una menos gravosa que no restringa su libertad ambulatoria.
Tal solicitud la realizo por cuanto la representante de mi defendido ha manifestado su necesidad de mudarse de su residencia actual, en virtud de que en dos (02) oportunidades, funcionarios policiales de la OLP han ingresado en su apartamento llevándose a su hijo injustamente, también por cuanto durante todo este tiempo no ha podido estudiar, trabajar ni realizar ninguna labor en procura de su desarrollo integral, sin mencionar que aun no se ha podido concluir el juicio en varias oportunidades al ser diferido por falta de traslado”
Ahora, bien, este tribunal observa que efectivamente en el presente caso, ciertamente al acusado adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, le fue SUSTITUIDA la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, en fecha 16 de Marzo de 2015, imponiéndose en su lugar la medida cautelar establecida en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, ordenando en esa misma fecha la reclusión de dicho adolescente en su domicilio ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 10 F, apartamento 1-1, de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa bajo la responsabilidad de su representante legal.
Ahora bien, el artículo 582, parte final de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas cautelares serán revisable en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privado o defensor publico especializado.
Por lo que ante lo solicitado por la defensa, esta juzgadora atendiendo al contenido del señalado articulo el cual establece la posibilidad de la defensa de solicitar la revisión las veces que lo considere pertinente y la facultad del juez o jueza de examinar dicha proposición y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en consideración los fundamentos de dicha solicitud la cual en su exposición señala: Tal solicitud la realizo por cuanto la representante de mi defendido ha manifestado su necesidad de mudarse de su residencia actual, en virtud de que en dos (02) oportunidades, funcionarios policiales de la OLP han ingresado en su apartamento llevándose a su hijo injustamente, también por cuanto durante todo este tiempo no ha podido estudiar, trabajar ni realizar ninguna labor en procura de su desarrollo integral, sin mencionar que aun no se ha podido concluir el juicio en varias oportunidades al ser diferido por falta de traslado, ante lo planteada esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, por cuanto es un derecho que le asiste de solicitar la sustitución e imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, así como el principio fundamental de esta ley especializada como es el de educar, resocializar e insertar a los adolescente en un mundo de convivencia social y familiar, así como el derecho a la educación y al trabajo digno, considerando procedente hacer la revisión de la medida impuesta por cuanto el mencionado adolescente para la presente fecha cumple medida de arresto domiciliario el cual se materializo en fecha 16 de Marzo de 2015 y tal como lo ha precisado con toda razón la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, “la medida de arresto domiciliaria otorgada por un tribunal es una medida privativa de libertad, ya que solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado”, y siendo que la solicitud planteada por la defensa del adolescente se basa en su interés en que continúe los estudios y se incorpore a un actividad laboral licita, y el temor de la madre a que le suceda algo peor, ya que ha sido detenido en dos oportunidades considera esta juzgadora que ciertamente en el cumplimiento de esta medida que viene siendo una medida restrictiva de su libertad, ya que se encuentra en su domicilio, sin existir la posibilidad de disponer de su voluntad para salir de su domicilio, y asistir diariamente al centro educativo o alguna actividad laboral, sin la custodia de su representante y de órganos de seguridad que velen por el cumplimiento de la misma, aunado a ello es del conocimiento de todos la situación en la cual se encuentran nuestros órganos de seguridad, quienes no disponen de unidades para realizar el traslado diarios de los detenidos a los tribunales, menos se haría para el adolescente al centro educativo, así mismo la falta de personal que sirva de custodios para el caso de adolescentes en situación de arresto domiciliario lo cual es imposible.
En consecuencia esta juzgadora al observar que el mencionado adolescente durante largo tiempo se ha mantenido sujeto al proceso, el mismo tienen contención familiar, lo cual se comprueba con la asistencia de su representante legal a los actos fijados por el tribunal, tiene domicilio cierto, así mismo en el transcurso del proceso, la victima no ha manifestado que exista algún tipo de amenaza o peligro para si o sus familiares por parte del adolescente, de igual manera el adolescente no cuenta con recursos económicos que hagan presumir que evada el proceso, y puede continuar su curso con otra medida menos gravosa que le permita realizar o reinsertarse al sistema educativo o laboral, lo cual coadyuvara en el desarrollo y formación del adolescente como un hombre de bien y útil a nuestra sociedad, pues es sabido por todos que la juventud hoy día presenta graves problemas influenciados por diversos factores internos y externos, máxime si nuestro sistema de responsabilidad penal no le permitimos la oportunidad de ocupar su tiempo en una actividad educativa o laboral, y el peligro que el mismo corre con las consecutivas detenciones, de todo lo antes expuesto se desprende la posibilidad de cesar dicha medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el adolescente anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, y a los principios fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en los artículos 7, 8 y 53 de la ley especial que rige la materia y artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal considera procedente acordar el CESE de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO. que pesa sobre el acusado de autos, desde el día 16 de Marzo de 2015, y en su lugar imponerle la medida cautelar establecida en el articulo 582, literales “C y H, de la Ley especial que rige la materia, las cuales consisten en: La obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante este tribunal, y la obligación de continuar los estudios e incorporarse a la actividad laboral licita, para lo cual deberá consignar las respectivas constancias cada TRES (03) MESES, medidas estas impuestas a los fines de mantener sujeto al adolescente al juicio, se acuerda notificar a la defensa, víctima, a la representación fiscal, al adolescente y su representante legal de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.