Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 27/02/2013, seguido contra de al adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 14-08-1995, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.505.972; Residenciado en: El barrio el olvido calle principal, casa sin numero, municipio Gunarito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito: TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de: la niña OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/05/2014, en Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio se Homologa al tenor de lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo a la adolescente arriba mencionada, 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sección de Adolescentes. 2.- La Prohibición de: Maltratar o agredir a la Victima: La niña OMITE POR RAZONES DE LEY a ser cumplidas por el lapso de Ocho (08) Meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando esta Juzgadora que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que la joven adulta dio cumplimiento a las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 27-05-2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sección de Adolescentes. 2.- La Prohibición de: Maltratar o agredir a la Victima: La niña OMITE POR RAZONES DE LEY a ser cumplidas por el lapso de Ocho (08) Meses; en tal sentido solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendida ha cumplido con las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 27-05-2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sección de Adolescentes. 2.- La Prohibición de: Maltratar o agredir a la Victima: La niña OMITE POR RAZONES DE LEY a ser cumplidas por el lapso de Ocho (08) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le otorgue la libertad plena”. Es todo.

En este estado el Juez se dirige al Adolescente a la Joven Adulto Imputada: OMITE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si han cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la imputada lo siguiente: “En Realmente las terapias psicológicas que ha tenido con la psicólogo de este tribunal me han ayudado a reflexionar con respecto al trato que en algunos momentos le di a la niña. Reconozco que he cambiado y aparte de ello he cumplido con las condiciones que el tribunal me impuso. Quiero el cierre de la causa”. Es Todo.

A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 24-03-2015 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE