REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°
CAUSA 3768
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAUL ROJAS, Defensor Público Noveno (09º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer al ut supra en mención, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAUL ROJAS, Defensor Público Noveno (09º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MAS GRAVOSA DE LAS SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO.

El Juez de la recurrida, Impuso de oficio la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA establecida en el articulo 242 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ((sic))

Es el caso, que en la Audiencia de Presentación de fecha 11/09/2015 el Juez de la recurrida, establece en su dispositiva al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, que se le impone de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica de Presentación de dos fiadores con un Ingreso Mensual fijo de 80 Unidades Tributarias de forma continua durante el ejercicio fiscal del año 2015, donde la solicitud Fiscal fue que el Procedimiento continúe por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la Precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el Delito deprevisto ((sic)) y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme., solicito se le sean impuestas una MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3, y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ESTE TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ENTRE LOS IMPUTADOS Y LA PROHIBICIÓN DE VOLVER A REALIZAR ACTOS SEMEJANTES A ESTOS………. Ahora bien, esta Defensa disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 14 de Julio del año en curso, en virtud de que no ajusto su decisión a la solicitud que realizara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Relativo a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las solicitadas por la Vindicta Publica para el Ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, en clara y evidente contravención a las normas jurídicas establecidas en el régimen del proceso penal y que le otorgan al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, digo esta por cuanto el Tribunal a quo, aplico una Medida más gravosa a mi patrocinado, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye el vicio de «ultra petita», considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncie sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ 912 de fecha 04 de Junio del año dos mil ocho 2008 En consecuencia y en ese sentido el fallo es indebido. Porque el inobservancia a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta decisión de Medida Cautelar con fiadores que demuestren al Tribunal percibir un ingreso mensual igual o superior al equivalente a (80) unidades tributarias, es lesivo al principio de ser juzgado en libertad y además de que las medidas cautelares son instrumentos o medios de cautela y de que las medidas deben ser utilizadas para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Juez de la recurrida, hace mención en el aparte SEGUNDO: al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE se le impone de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución económica de presentación de dos fiadores con un ingreso mensual fijo de 80 Unidades Tributarias de forma continua durante el ejercicio fiscal del año 2015, donde el delito que precalifica el Fiscal del Ministerio Publico es USO DE FACSÍMIL por lo tanto se tiene que esperar la investigación que realizara el Ministerio Publico en el Transcurso de los sesenta días continuos que establece el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de dictar una Medida más Gravosa que las solicitadas por las partes en la Audiencia de presentación en contra del ciudadano imputado, cuando no consta en las actuaciones unas evaluaciones Medico Legal, sin que exista ningún otro elemento aparte de el acta Policial.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2º) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... 3°)Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8º) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios ¡dóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción cié inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las regias predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de ¡as pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.,," (Subrayado y negrillas de la defensa)

Al respecto el vicio de «ultra petita» el Autor FRANCISCO MUÑIOS o bien una de las partes solicita más de lo que en derecho rigurosamente le corresponde.

Ultra petita se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución. A su vez, el demandante puede caer en el vicio procesal de ultra petita por el solo hecho de demandar más de lo que en derecho procede. Incluso por lo anterior, en algunos códigos, la ultra petita es considerada una suerte de estafa y sancionada en lo penal.

Al respecto, Francesco Carnelutti, ("Derecho Procesal Civil y Penal". Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs. 148 y 149); señala que:

"no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia".

De igual manera, indica Carnelutti que "el problema de la justicia es absolutamente distinto del problema de la validez, pero tiene lugar entre ellos una relación que debe precisarse. Los requisitos, de los cuales depende la validez de la decisión, estén constituidos, en efecto, en cuanto se consideran necesarios o al menos útiles para garantizar su justicia. Por otra parte, la razón ahora indicada, la cuestión de la justicia absorbe la cuestión de la validez; precisamente porque la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez; o la decisión es justa y entonces no viene a cuento indagar si es válida porque, aunque no fuese tal, el fin, no obstante la falta de medios, es alcanzado; o es injusta, y en tal caso aunque fuese inválida, no importaría nada porque la experiencia ha demostrado que, no obstante el empleo de los medios, no ha sido alcanzado el fin".

contenida en los artículo del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un ciudadano donde no existen suficientes elementos de convicción, y que lo priven de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud ya que el mismo presenta lesiones en la parte Frontal y hematomas en los ojos, donde se puede perjudicar su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Articulo 242 numeral 8vo decretada por el Juez Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control Municipal, en fecha 11/09/2015, al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS SOLICITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal en su ordinales 2 y 3…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de septiembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)

“…Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra En función de lo alegado por las partes, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se desestima la precalificación de la Representación Fiscal del artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al artículo 114 de dicha Ley USO DE FACSÍMIL, SEGUNDO: Se ADMITE el procedimiento de solicitud del Ministerio Público de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ordinales 3; consistente en peritaciones cada ocho (8) días, asimismo desestimo el numeral 9º y acuerdo ((sic)) el numeral 8º consistente en la presentación de dos (02) fiadores que generen un ingreso no mayor o igual a ochenta (80 UT) Unidades Tributarias, destacando que cuando el ciudadano imputado de autos cumpla con lo pedido continuara con las presentaciones, se decide así por tanto no garantiza las resultas del proceso, debido a que no encontramos antecedentes documentación del ciudadano ¡n concento, quedando en calidad de depósito en el órgano aprehensor este caso en el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION CENTRAL, ESTACION POLICIAL SAN JUAN, PATRULLAJE MOTORIZADO, hasta que cumpla con el numero 9º. TERCERO Se ACUERDA las copia simple del acta de audiencia a las partes…”.

Dichas pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

Este Tribunal estima pertinente para decidir examinar los siguientes alegatos y solicitudes realizadas por las partes dentro de la Audiencia de Presentación:

En su derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público Abg. FRANCIS RAUSEO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, presento en este acto formalmente a la ciudadana: ANDRU RONALD MONSALVE RIERA titular de la cédula de identidad V-INDOCUMENTADO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicito se le sea impuesta la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo (...).

Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar d hacer oído y haberie instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra a la ciudadana imputada quien sin coerción alguna, declaro ¡o siguiente:" No Deseo Declarar, Es todo"".

Por último, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Municipal № 03 Abg. RAÚL ROJAS, DEFENSOR PÚBLICO 03º PENAL: ''Buenas tardes ciudadano Juez y a todas las partes, solicito que el presente caso se siga por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, asimismo esta representación se opone al numeral 3 dado por la representación fiscal y solicita la Suspensión Condicional de Proceso, por una oferta de trábalo de tres meses por cuatro horas, todo ello de acuerdo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43, 44, 65, 353, 355, 356, 359, y solicito copias del acta es todo". Es todo"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de Presentación, a juicio de este Tribunal, en este asunto acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal está evidenciada y que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputado de autos ha sido el autor o partícipes en la ejecución del hecho punible ¡n comento.

Señalado en la presente causa está referido a la acción penal de haber cometido un hecho punible USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones demostrándose en autos según la Acta de Investigación Penal, cadena de custodia, se evidencia fijaciones fotográficas y la negativa del presunto imputado aprestar la debida información personal al tribunal y por lo tanto este digno tribunal encontró los suficientes elementos de convicción para que este honorable juzgador admitiera los criterio fiscales desestimándolo en su totalidad.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se DESESTIMA la precalificación Fiscal de la Representación Fiscal del artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, al artículo 114 de dicha Ley USO DE FACSÍMIL.

SEGUNDO: Se ADMITE el procedimiento de solicitud del Ministerio Público de imposición de ¡as Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ordinales 3 consistente en presentaciones cada ocho (() días, ((sic)) asimismo desestimo el numeral 9 y acuerdo el numeral 8 consistente en la presentación de dos (2) fiadores que generen un ingreso no mayor o igual a ochenta (80 UT) unidades tributarias, destacando que cuando el ciudadano imputados en autos cumpla con lo impuesto continuara con las presentaciones se decide así por cuanto no garantiza las resultas del proceso, debido a que no encontramos antecedentes ni documentación del ciudadano ¡n comento, quedando en calidad de Deposito en el órgano aprehensor en este caso en el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGIÓN CENTRAL, ESTACIÓN POLICIAL SAN JUAN, PATRULLAJE MOTORIZADO…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 11 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de Instancia acordó imponer al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Contra tales pronunciamientos, el ABG. RAUL ROJAS, Defensor Público Noveno (09º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, interpone recurso de apelación por cuanto considera que el Juez A quo: “…no ajusto su decisión a la solicitud que realizara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Relativo a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las solicitadas por la Vindicta Publica para el Ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, en clara y evidente contravención a las normas jurídicas establecidas en el régimen del proceso penal…” Alegando que “…el Tribunal a quo, aplico una Medida más gravosa a mi patrocinado, causándole un perjuicio ya que la decisión constituye el vicio de «ultra petita»…”.

Sobre a este punto esta Sala observa que, en la Audiencia de Presentación de detenido la cual tuvo lugar en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Público, al momento de tomar la palabra, luego de narrar los hechos objeto del presente proceso penal, solicita que le sean impuestas al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, “…las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a lo que el Juez A quo, al momento de emitir pronunciamiento, decreta “…las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 numeral 3; consistente en presentaciones cada ocho (8) días, asimismo desestimo el numeral 9 y acuerdo el numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores…”.

Es oportuno señalar el contenido de la decisión Nº 206 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-165 de fecha 06/07/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… la doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).

La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).

De lo anteriormente señalado observan quienes aquí deciden que le esta facultado expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad y que ésta, pueda ser sensatamente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa en cualquiera de los ordinales establecidos en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, y en este caso en particular, el Juzgador de Primera Instancia consideró procedente imponer al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE RIERA, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “…presentaciones cada ocho 8 días…y la presentación de dos (2) fiadores que generen un ingreso no mayor o igual a ochenta (80 UT) unidades tributarias…”, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Así, consecutivamente, estableció el Juez a-quo, la materialidad del hecho punible precalificado, y determinó los elementos de convicción relativos a la participación del imputado esto desvirtúa la afirmación del recurrente según la cual, el Tribunal a-quo no se extralimito en la imposición de las medidas cautelares al ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, por cuanto se desprende del análisis del pronunciamiento judicial que se tomó en consideración el acta policial y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (inserto al folio 09 de la primera pieza del expediente original) y actas de inspección fotográfica de las evidencias incautadas, considerando esta Alzada que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.


Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del presente recurso de apelación, esta Sala observa que el Recurrente continua su denuncia alegando que “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Sobre este punto, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un ciudadano.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, esto con el fin de asegurar las resultas del proceso.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAUL ROJAS, Defensor Público Noveno (09º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer al ut supra en mención, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAUL ROJAS, Defensor Público Noveno (09º) Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDRU RONALD MONSALVE, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Municipal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó imponer al ut supra en mención, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.


LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)




LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO







CAUSA 3768
EDMH/JMC/NMG/JY/em