REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

3REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 14 de diciembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3787

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY CABARCAS, Defensora Publica Auxiliar Novena (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA GIL Y ARTURO ALEJANDRO MARQUEZ GREGORI, contra de la decisión dictada el 07 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la profesional del derecho FANNY CABARCAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA GIL Y ARTURO ALEJANDRO MARQUEZ GREGORI, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida data del 07 de noviembre de 2015, y que la misma fue dictada en audiencia de presentación de imputado y fundamentada ese mismo día, por lo que el 16 de noviembre de 2015, fue interpuesto el recurso de apelación como así se observa al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio siete (07) del presente cuaderno, que el recurso en cuestión fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar una Medida Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio seis (6) del presente cuaderno de apelación, corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 25 de noviembre de 2015. En este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio siete (7) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FANNY CABARCAS, Defensora Publica Auxiliar Novena (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA GIL Y ARTURO ALEJANDRO MARQUEZ GREGORI, contra de la decisión dictada el 07 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/NM/JMC/JY/VM.-
EXP. 3787