REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 17 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
CAUSA Nº 3788
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la Abogada, ALEJANDRA KUSKE A, refiere lo siguiente:
(omissis)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
“…(omissis)… Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y la declaración del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ, solicito la Libertad Plena del mismo, toda vez que de su declaración manifestó que en fecha 20-03-15 cuando ocurre el hecho delictivo en contra de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJIAS, se encontraba detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en el Llanito y que tenía suficientes testigos que podían dar fe de ello, aunado a ello, la Defensa solicito al Tribunal conocedor de la causa, se instara al Ministerio Público a objeto de que se solicitara a esa sede Policial los registros de ingreso de detenidos en esa fecha, donde permaneció detenido mi Representado desde el día 19-03-14 al 21-03-14. Por ultimo también indico la Defensa que en caso de no considerar estos alegatos, se tuviera presente que se desprendía de la investigación la existencia de dos testigos presénciales quienes hace mención de la actuación de cinco sujetos en el hecho delictivo, más sin embargo ninguno de ellos pudo observar quien de ellos, fue el responsable de la muerte de la víctima de autos .
El ciudadano Juez, una vez escuchadas las partes se aparto de la precalificación fiscal que hiciera la Representante de la Vindicta Pública, acogiendo la precalificación del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en relación con el artículo 424 todos del Código Penal , mas sin embargo, la Juez de la Causa, decidió decretar la MEDIDA JUDICIAL - PRIVATIVA DE LIBERTAD, a pesar de que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo fue llevado a cabo por mi Patrocinado y habiendo acogido la precalificación propuesta por la Defensa, lo hace merecedor de la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta la imposición de pena del este tipo penal —
Por otra parte, debe destacar la Defensa que el Imputado manifestó tener residencia fija, así como también informo de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos, que se le pretende imputar.
La Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en relación con el artículo 424 todos del Código Penal,' pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ contenida en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal acogido por el Tribunal, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8°: "Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9°: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ , lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2°) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3°) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8°) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
“…(omissis)
“…Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ , carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente casorla Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Novena (9o) en Funciones de Control, en fecha 16-01-15, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ , y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Novena (9o) en Funciones de Control, en fecha 16-01-15, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ , y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de enero de 2015, se celebro el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
“…Oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Como punto previo, pasa quien resuelve a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa en esta audiencia, respecto a la Aprehensión del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ, y en tal sentido este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que efectivamente al realizarse la detención del amputado arriba mencionado no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo flagrante ni mediaba en su contra orden de aprehensión emanada de algún órgano jurisdiccional y en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de dicho ciudadano; deja constancia quien resuelve que se hace uso en esta audiencia, de la Sentencia № 526, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del ex magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se establece que las presuntas violaciones en las cuales incurran los órganos policiales al momento de la aprehensión de una persona no pueden ser trasladadas al órgano jurisdiccional, siendo que dichas violaciones a derechos y garantías constitucionales cesan cuando las personas son presentadas ante un Tribunal de Control escuchadas -con las garantías de Ley, situación que ocurre en la presente audiencia, y en consecuencia se califica la flagrancia, debiendo verificarse los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud-efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltar, diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto; conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en concordancia con el artículo 83¡ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ele JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJIAS, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa considera que efectivamente no se desprende de las actuaciones de manera precisa y clara quien fue la persona que dio muerte a la victima antes mencionada, por lo que considera que considera quien resuelve que se ajusta más la precalificación referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, dejando constancia que la misma puede cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251, numerales 2 y 3, así como el Parágrafo Primero, ejusdem; es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se encuentra incurso en los hechos por los cuales fue imputado en esta audiencia, de igual forma este Tribunal presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra el bien más preciado por el ser humano como es el Derecho a la Vida; aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer, peligro de fuga este que se encuentra ratificado, ya que el delito ele HOMICIDIO CALIFICADO tiene establecida una pena que en su límite superior es mayor a los diez años, observando de igual forma que se presume el peligro de obstaculización por cuanto el imputado de autos pudiera influir en los dichos de las víctimas o testigos en el presente caso, haciendo que estas adopten una actitud reticente en el presente proceso lo cual pudiera interferir en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que a criterio de quien decide la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, nacida en 18/10/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hija de Qmaira Rodríguez Primera (v) y Lenin residenciado actualmente en Calle Canaima, Colinas 12 de Febrero, Casa de color blanco Petare, teléfono 0424-112-79-38, titular de la Cédula de Identidad V-20.799.952, conforme a lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II sitio de reclusión en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor así como las boletas de encarcelación respectivas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la defensa. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto SEXTO: Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada…”.
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
(Omissis)
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la trascripción de novedad de fecha 20-03-2014, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: "...Se recibe la misma de parte de la funcionaría Gladiuska BELISARIO...adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo...informando que en el Barrio el Nazareno, calle Canaima, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparadas con arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto..."
Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: "Buenas tardes esta representación fiscal, presenta al ciudadano identificado como LENIN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por estar incurso en los hechos ocurridos en fecha 20/03/2014, en donde pierde la vida un ciudadano de nombre JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJÍAS, y por los cuales el mismo se encontraba siendo investigado, así como las demás actuaciones cursantes en él expediente las cuales doy por reproducida en este acto, por lo que el Ministerio Publico considera que los hechos narrados configuran el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 °2 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJÍAS, como punto previo, esta Representación Fiscal deja constancia de la Sentencia Nro 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia con ponencia del ex Magistrado Iván ¡Rincón Urdaneta, en la cual indica que las violaciones en las cuales incurran los órganos policiales no pueden ser trasladadas al órgano jurisdiccional, en virtud que las mismas cesan una vez que conoce un Tribunal de Control, en virtud de que el procedimiento de aprehensión se hizo sin mediar orden de detención o llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento ¡Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto falta diligencias que practicar a fin de que se investigue los hechos y se determine la culpabilidad y responsabilidad si lo hubiere del imputado en autos. Asimismo ciudadana Juez, con fundamento en los hechos descritos en la presente causa y la precalificación jurídica, la fiscalía solicita la aplicación de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 236 y 237 1, 2 y 3, y 238 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en ese sentido considero pues de manera breve esta representación fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es el autor de los hechos, existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de coerción, amenaza que pueda realizar en un futuro el imputado de autos sobre la victima, y los eventuales testigos de los hechos, existiendo el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado y finalmente solicito copia de las actuaciones. Es todo".
Por su parte la Defensa pública, explanó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: "En primer lugar esta defensa está de acuerdo con que se siga la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 73 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido por cuanto la misma fue practicada sin ningún tipo de orden en su contra violentándose de esta manera sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, por otro lado, vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de mi defendido, al decir que en fecha 19/03/2014 estaba detenido y en fecha 21/03/2014 le dieron la libertad, efectivamente ha indicado testigos que avalen este hecho, que se encontraba detenido, por lo que solicito al Ministerio Público, se recabe el registro de entrada del ingreso de mi defendido a ese cuerpo policial, solicito la Libertad sin Restricciones a mi defendido, y en otro caso si no se le otorga lo solicitado por la defensa, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que existen dos testigos los cuales al rendir entrevista, indican que mi defendido se encontraba presente en el hecho, esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto los testigos no vieron quien fue exactamente quien le dio muerte al ciudadano hoy occiso, por lo que considera que la más ajustada es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe con certeza quien fue el autor del hecho, solicito se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de la libertad corno lo es las presentaciones periódicas toda vez que mi defendido es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de tal magnitud. Es todo.".
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público; a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que: el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO. En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía por motivos fútiles en orado de coautor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJIAS, ¡este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa considera que efectivamente no se desprende de las actuaciones de manera precisa y clara quien fue la persona, que dio muerte a la víctima antes mencionaba, por lo que considera quien resuelve que se ajusta más la precalificación referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, dejando constancia que la misma puede cambiar a lo largo del curso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 24-09-2012.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
Con el acta de Investigación penal de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "...Encontrándome en labores de Investigaciones, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04123, substanciada por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) luego de vista y leída la trascripción de novedad que antecede la presente, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives Jesús ZAMBRANO, José CASTRO, funcionario de la PNB Oficial Jonathan GARCÍA, a bordo de las unidades identificadas, placas P-30952 (FURGONETA) y unidad Toyota Hilux placas P-30.411, portando móvil de comunicaciones número 4150, hacia el BARRIO EL NAZARENO. CALLE CANAIMA, PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; una vez en la mencionada dirección, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía Municipal de Sucre, Oficial Júnior ÁSTIER, credencial 2094, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y al servicio de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de vuestra presencia, nos informo que ese Cuerpo Policial recibió llamada telefónica, en donde efectivamente se les notifica del deceso de una persona de sexo masculino en dicho lugar, indicándonos, la dirección exacta, quedando la misma; | identificada como: BARRIO EL NAZARENO, FINAL DE LA CALLE CANAIMA, A LA ALTURA DEL SECTOR EL CAMINITO, PARTE DE ALTA DE LAS ESCALERAS, FRENTE A CASA COLOR VERDE CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MEDIDOR ELÉCTRICO "101843414". PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar en donde pudimos observar el cuerpo de una persona carente de signos vitales, tendido sobre el pavimento, decúbito dorsal, provisto de vestimenta con jeans color azul, franela color naranja con chaqueta de color beige, zapatos deportivos color gris, seguidamente el funcionario Detective Jesús ZAMBRANO (Técnico) procedió a realizar la respectiva inspección al cadáver, el cual presentaba las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel blanca, contextura regular, de un metro con cincuenta y cinco (1.55 mts) de estatura aproximadamente, cabello liso corto de color negro, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER: se le logro observar una (01) herida de forma irregular en la región occipital, una (01) herida de forma circular en la región deltoidea del brazo izquierdo y una (01) herida abierta con exposición de tejido de forma irregular en la región externa del brazo izquierdo, todas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de igual manera se procedió a colectar una muestra de sangre del fallecido, al impregnar un segmento de gasa, directamente en una de las heridas que presentaba el mismo y se le logró observar un (01) taco dé escopeta adherido al músculo del brazo izquierdo, seguidamente se indago mas sobre la identificación de dicho ciudadano, quien quedo identificado según familiares presentes en el sitio, como: JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.064.404, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SIN OCUPACIÓN; seguidamente se realizo la respectiva inspección técnica de rigor del sitio del suceso, a lo continuo procedimos a realizar un amplio recorrido por la zona, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando encontrar, fijar y colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática y un (01) proyectil de plomo de color gris, parcialmente deformado; culminada dicha inspección y continuando con las pesquisas, se realizo un recorrido por la zona, en procura de ubicar algún familiar, testigo o amigo de la victima, que tenga conocimiento de lo ocurrido al mismo, logrando sostener entrevista con la ciudadana identificada como: TESTIGO UNO (01), los demás datos de identificación del testigo, quedan plasmado en acta de identificación separada, de conformidad a lo establecido en los artículos 03°, 04°, 07°, 09° y 21° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser habitante de la zona y que tiene conocimiento que el hoy inerte se encontraba compartiendo con unos conocidos, cuando aproximadamente a las 02:00 am se escucharon disparos y varios sujetos huían de la zona, entre ellos uno conocido como "YILFRE", quien a su vez tiene familia en la barriada y vive en el sector Tamanaco, quedando el hoy inerte tendido sin signos vitales sobre una platabanda frente a la casa de color verde; obtenida esta información, se le indico a la referida TESTIGO UNO (01), sobre su traslado a la sede de este Despacho, con la finalidad de ser entrevistada, manifestando la mismo no tener impedimento alguno; posteriormente, se continuo indagando en el sitio, con el objeto de ubicar testigos presénciales del hecho, logrando sostener coloquio con una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y familiares, indicándonos que no vio cuando le dispararon al hoy occiso pero si tiene conocimiento que allí se encontraba con él un sujeto conocido como "YILFRE", y que este a su vez es un reconocido azote; de la zona, que porta armas de fuego y siempre se encuentra huyendo de los Cuerpos Policiales, seguidamente, culminadas las respectivas diligencias, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos Penal en concordancia con el artículo 88°
Forense, se deja constancia que se realizo el respectivo levantamiento del cadáver...."
....es todo..."
2.- Con el acta de Inspección Técnica № C-178 de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, por ser en el techo de una de una vivienda, elaborada en concreto, la cual se encontraba en exposición a las condiciones ambientales y techo de zinc, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, dónde una vez estado en la referida placa se observa en sentido Norte una vivienda familiar sin número, con su fachada elaborada en madera y pintada de color verde agua, con una puerta de acceso elaborada en metal, de color blanco, observando que dicha vivienda posee un medidor eléctrico signado con el numero "101843414", logrando avistar sobre la referida placa el cuerpo carente de signos vitales de luna persona del sexo masculino tendido sobre el suelo, portando como vestimenta: una chaqueta de color beige, franela de color anaranjada, pasamontañas de color verde, pantalón jean de color azul y zapatos desprovistos de color gris. Dicho occiso se encontraba en posición decúbito dorsal, presentando su ¡región cefálica orientada al sentido Oeste, su extremidad superior derecha con sus terminación (mano) en sentido Oeste, su extremidad superior izquierda flexionado sobre su trunco con sus terminación (mano) en sentido Oeste sus extremidades inferiores extendidas con sus terminaciones (pies) orientadas en sentido Sureste, el mismo presentaba como características físicas: un metro con cincuenta y cinco de estatura aproximadamente (1.55 mts), de piel blanca, contextura regular, cabello liso corto, de color negro, cejas pobladas y separadas, observándose debajo su cuerpo, una sustancia de presunta naturaleza temática color pardo rojizo, con características de escurrimiento y mecanismo de formación por contacto, tomándose una muestra de dicha sustancia a través de un segmento de gasa impregnado de la misma; seguidamente se procede a realizar una revisión de las prendas que portaba el interfecto a fin de ubicar algún documento que permitiese la identificación del mismo, no logrando hallar ningún documento que permitiese su identificación, no obstante el mismo quedo previamente identificado mediante sus familiares como: José Antonio Rojas Mejías, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.064.404. Acto seguido se realiza una búsqueda exhaustiva a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico las adyacencias del lugar de los hechos, logrando hallar cerca de la región cefálica de la victima Un (01) proyectil de plomo color gris, parcialmente deformado; posteriormente se procede a efectuarle el respectivo Examen Externo al occiso, observando lo siguiente: 1.- Una (01) herida abierta con exposición de tejidos de forma irregular en la región externa del brazo izquierdo, así se logra observar un (01) taco de escopeta adherido al músculo donde presentaba la ¡presente herida. 2- Una (01) herida de forma circular en la región Deltoidea del lado izquierdo. 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región Occipital, Todas producidas presuntamente por el paso, de proyectiles disparados por arma de fuego, por último se le realiza la respectiva necrodactilia al occiso, a fin de corroborar su identidad, Culminándose de esta manera la inspección técnica a las 09:30 horas de la mañana..."
3.- Con el acta de entrevista de fecha 20-03-2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 01, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 20-03-2014...a las 02:20 horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio El Nazareno... cuando de pronto escucho varios disparos y de inmediato me asomo, es cuando observo a cinco personas corriendo por las escaleras llevando armas de fuego y uno de ellos con un arma de fuego grande como una escopeta, pudiendo reconocer a YILFRE BELLORIN, JOSÉ URBANEJA, ANGELO GARCÍA y LENIN, inmediatamente empiezan a comentar los vecinos que de donde yo vi salir a los cuatro muchachos estaba un muchacho muerto de nombre JOSÉ ROJAS, apodado "ÑOÑO", posteriormente empiezan a llegar mas vecinos y luego los funcionarios del CICCP quienes se llevaron a la persona fallecida...es todo..." A preguntas qué le fueron formuladas CONTESTÓ: "Si, vi a cinco...personas...YILFRE BELLORIN, JOSÉ URBANEJA, YEISON URBANEJA, ANGELOGARCÍA y LENIN..." “…LENIN solo se que se llama así y que
es hermano de un chamo de nombre OBEL que está preso..." "...LENIN es de
aproximadamente 20 años de edad, contextura delgada, color de piel moreno,
aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello corto color negro crespo...".
4.- Con el acta de entrevista de fecha 20-03-2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 02, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "...Mis encuentro en esta oficina ya que el día 20-03-2014...a las 02:30 horas dé la madrugada, yo me
encontraba en mi residencia cuando escucho varios disparos y cuando me azomo (sic) por una de las ventanas de mi casa a ver lo que había sucedido , es cuando veo que bajan por las escaleras cinco...muchachos con armas de fuego y una de las armas era una escopeta, a los pocos minutos escucho los comentarios de los vecinos que dicen que habían matado a un muchacho de nombre JOSÉ ROJAS al final de las escaleras, sobre una placa, siendo ese el lugar de donde vi salir a los muchachos corriendo, es todo".
5.- Con el Resultado del Protocolo de Autopsia de fecha 09-06-2014, signado con el número de entrada 268-03, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROJAS MEJIAS JOSÉ ANTONIO, en el cual se concluye lo siguiente: "...Causa de muerte: HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA".
6.- Con el acta de investigación penal ele fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente ""Encontrándome en el Barrio Nazareno, adyacente al modulo de la Guardia, Nacional, Parroquia Petare, Municipio Sucre! Estado Miranda, a bordo de la unidad P-30.705, portando el móvil 004, en compañía de los funcionarios Inspector Daniel RODRÍGUEZ, Detectives Luís NUÑEZ, Anderson OCHOA, Jesús GAGLIO, José CASTRO, conjuntamente con el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficial Kelwin CONTRERAS, procedimos a realizar un recorrido punto a pie por el sector, logrando observar a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una camisa a rayas negras y gris, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida, por lo que de manera inmediata se dio inicio a una persecución la cual concluyo a metros del lugar, tomando el sujeto en mención una actitud agresiva grosera en contra de la comisión, por lo que procedí a dominar el accionar del sujeto en mención quien depuso su accionar por lo que el funcionario Detective Anderson OCHOA, procedió a realizar la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y 117 Ejusdem de las Reglas de Actuaciones Policiales, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística; el referido ciudadano fue identificado a través de su cédula de Identidad como: LENIN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1989, titular de la cédula de Identidad V-20.799.952, profesión Obrero: por lo que luego de obtener los datos de identificación del mismo, procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, con la finalidad de realizar la correspondiente verificación de dicho ciudadano ante los Libros de Causa llevados por esta Oficina, así como por ante el Sistema SIIPOL, a fin de constatar si el mismo presenta o no algún tipo de Registro Policial o solicitud alguna, por lo que una vez en la sede de esta. Oficina, procedí a verificar al ciudadano detenido por ante el sistema SIIPOL, pudiendo obtener pocos minutos después como respuesta que el ciudadano in comento no presenta registros ni solicitudes, asimismo pudimos constatar que el mismo guarda relación como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04123, aperturado por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde funge como víctima el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJIAS, de 26 Taños de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.064.404, hecho ocurrido en fecha 20-03-2014; motivado a lo antes expuesto me dirigí hasta la oficina del Inspector Jefe JOEL GIL, Supervisor del Área de Investigaciones de este Eje de Homicidio, a fin de Informarle sobre el presente procedimiento, quien luego de tener conocimiento1 del mismo, indicó que se realizara llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia, por lo amparado en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 55 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendido por la Doctor MIGUEL HERNÁNDEZ, a quien se le notificó del procedimiento realizado, manifestando que el referido ciudadano sea puesto a la orden del Juzgado de Guardia, es por todo lo antes expuesto que se le se procedió a leerles los Derechos Constitucionales y del Imputado...'
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en¡ presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJÍAS (OCCISO), siendo evidente que la pena a imponer seria de una magnitud considerable.3. La magnitud del daño causado.
3. La magnitud del daño causado.
..Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, es pluriofénsivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso] motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICJIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, nacida en 18/10/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hija de Omaira Rodríguez Primera (v) y Lenin Alberto González Olascuaga (v), residenciado actualmente en Calle Canaima, Colinas 12 de Febrero, Casa de color blanco S/N, Petare, teléfono 0424-112-79-38, titular de la Cédula de Identidad V-20.799.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad [de Privativa Preventiva de Libertad en contra GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad1 venezolana, natural de Petare, nacida en 18/10/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hija de Omaira Rodríguez Primera (v) y Lenin Alberto González Olascuaga (v), residenciado actualmente en Calle Canaima, Colinas 12 de Febrero, Casa de color blanco S/N, Petare, teléfono 0424-112-79-38, titular de la Cedula de identidad V-20.799.952, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 16 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
Contra tales pronunciamientos la profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE A. interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual alega que “…La Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do en relación con el artículo 424 todos del Código Penal,' pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, una vez observado la primera denuncia del escrito recursivo, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.
En este sentido, considera necesario esta Sala pasar analizar los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, los cuales la Juez A quo, consideró para precalificar los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, los cuales son los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...Encontrándome en labores de Investigaciones, dándole inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04123, substanciada por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) luego de vista y leída la trascripción de novedad que antecede la presente, me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives Jesús ZAMBRANO, José CASTRO, funcionario de la PNB Oficial Jonathan GARCÍA, a bordo de las unidades identificadas, placas P-30952 (FURGONETA) y unidad Toyota Hilux placas P-30.411, portando móvil de comunicaciones número 4150, hacia el BARRIO EL NAZARENO. CALLE CANAIMA, PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; una vez en la mencionada dirección, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía Municipal de Sucre, Oficial Júnior ÁSTIER, credencial 2094, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y al servicio de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de vuestra presencia, nos informo que ese Cuerpo Policial recibió llamada telefónica, en donde efectivamente se les notifica del deceso de una persona de sexo masculino en dicho lugar, indicándonos, la dirección exacta, quedando la misma; | identificada como: BARRIO EL NAZARENO, FINAL DE LA CALLE CANAIMA, A LA ALTURA DEL SECTOR EL CAMINITO, PARTE DE ALTA DE LAS ESCALERAS, FRENTE A CASA COLOR VERDE CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MEDIDOR ELÉCTRICO "101843414". PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar en donde pudimos observar el cuerpo de una persona carente de signos vitales, tendido sobre el pavimento, decúbito dorsal, provisto de vestimenta con jeans color azul, franela color naranja con chaqueta de color beige, zapatos deportivos color gris, seguidamente el funcionario Detective Jesús ZAMBRANO (Técnico) procedió a realizar la respectiva inspección al cadáver, el cual presentaba las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel blanca, contextura regular, de un metro con cincuenta y cinco (1.55 mts) de estatura aproximadamente, cabello liso corto de color negro, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER: se le logro observar una (01) herida de forma irregular en la región occipital, una (01) herida de forma circular en la región deltoidea del brazo izquierdo y una (01) herida abierta con exposición de tejido de forma irregular en la región externa del brazo izquierdo, todas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de igual manera se procedió a colectar una muestra de sangre del fallecido, al impregnar un segmento de gasa, directamente en una de las heridas que presentaba el mismo y se le logró observar un (01) taco dé escopeta adherido al músculo del brazo izquierdo, seguidamente se indago mas sobre la identificación de dicho ciudadano, quien quedo identificado según familiares presentes en el sitio, como: JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJÍAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.064.404, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO SIN OCUPACIÓN; seguidamente se realizo la respectiva inspección técnica de rigor del sitio del suceso, a lo continuo procedimos a realizar un amplio recorrido por la zona, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando encontrar, fijar y colectar una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza temática y un (01) proyectil de plomo de color gris, parcialmente deformado; culminada dicha inspección y continuando con las pesquisas, se realizo un recorrido por la zona, en procura de ubicar algún familiar, testigo o amigo de la victima, que tenga conocimiento de lo ocurrido al mismo, logrando sostener entrevista con la ciudadana identificada como: TESTIGO UNO (01), los demás datos de identificación del testigo, quedan plasmado en acta de identificación separada, de conformidad a lo establecido en los artículos 03°, 04°, 07°, 09° y 21° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser habitante de la zona y que tiene conocimiento que el hoy inerte se encontraba compartiendo con unos conocidos, cuando aproximadamente a las 02:00 am se escucharon disparos y varios sujetos huían de la zona, entre ellos uno conocido como "YILFRE", quien a su vez tiene familia en la barriada y vive en el sector Tamanaco, quedando el hoy inerte tendido sin signos vitales sobre una platabanda frente a la casa de color verde; obtenida esta información, se le indico a la referida TESTIGO UNO (01), sobre su traslado a la sede de este Despacho, con la finalidad de ser entrevistada, manifestando la mismo no tener impedimento alguno...”.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № C-178 de fecha 20-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, del sitio donde ocurrieron los hechos, así como del cuerpo del hoy occiso.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 01, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 20-03-2014...a las 02:20 horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio El Nazareno... cuando de pronto escucho varios disparos y de inmediato me asomo, es cuando observo a cinco personas corriendo por las escaleras llevando armas de fuego y uno de ellos con un arma de fuego grande como una escopeta, pudiendo reconocer a YILFRE BELLORIN, JOSÉ URBANEJA, ANGELO GARCÍA y LENIN, inmediatamente empiezan a comentar los vecinos que de donde yo vi salir a los cuatro muchachos estaba un muchacho muerto de nombre JOSÉ ROJAS, apodado "ÑOÑO", posteriormente empiezan a llegar mas vecinos y luego los funcionarios del CICCP quienes se llevaron a la persona fallecida...es todo..." A preguntas qué le fueron formuladas CONTESTÓ: "Si, vi a cinco...personas...YILFRE BELLORIN, JOSÉ URBANEJA, YEISON URBANEJA, ANGELOGARCÍA y LENIN..." “…LENIN solo se que se llama así y que es hermano de un chamo de nombre OBEL que está preso..." "...LENIN es de aproximadamente 20 años de edad, contextura delgada, color de piel moreno, aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello corto color negro crespo...".
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 02, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "...Me encuentro en esta oficina ya que el día 20-03-2014...a las 02:30 horas dé la madrugada, yo me
encontraba en mi residencia cuando escucho varios disparos y cuando me azomo (sic) por una de las ventanas de mi casa a ver lo que había sucedido , es cuando veo que bajan por las escaleras cinco...muchachos con armas de fuego y una de las armas era una escopeta, a los pocos minutos escucho los comentarios de los vecinos que dicen que habían matado a un muchacho de nombre JOSÉ ROJAS al final de las escaleras, sobre una placa, siendo ese el lugar de donde vi salir a los muchachos corriendo, es todo".
5.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 09-06-2014, signada con el número de entrada 268-03, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROJAS MEJIAS JOSÉ ANTONIO.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente ""Encontrándome en el Barrio Nazareno, adyacente al modulo de la Guardia, Nacional, Parroquia Petare, Municipio Sucre! Estado Miranda, a bordo de la unidad P-30.705, portando el móvil 004, en compañía de los funcionarios Inspector Daniel RODRÍGUEZ, Detectives Luís NUÑEZ, Anderson OCHOA, Jesús GAGLIO, José CASTRO, conjuntamente con el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficial Kelwin CONTRERAS, procedimos a realizar un recorrido punto a pie por el sector, logrando observar a una persona de sexo masculino, portando como vestimenta una camisa a rayas negras y gris, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida, por lo que de manera inmediata se dio inicio a una persecución la cual concluyo a metros del lugar, tomando el sujeto en mención una actitud agresiva grosera en contra de la comisión, por lo que procedí a dominar el accionar del sujeto en mención quien depuso su accionar por lo que el funcionario Detective Anderson OCHOA, procedió a realizar la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y 117 Ejusdem de las Reglas de Actuaciones Policiales, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalística; el referido ciudadano fue identificado a través de su cédula de Identidad como: LENIN ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1989, titular de la cédula de Identidad V-20.799.952, profesión Obrero: por lo que luego de obtener los datos de identificación del mismo, procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, con la finalidad de realizar la correspondiente verificación de dicho ciudadano ante los Libros de Causa llevados por esta Oficina, así como por ante el Sistema SIIPOL, a fin de constatar si el mismo presenta o no algún tipo de Registro Policial o solicitud alguna, por lo que una vez en la sede de esta. Oficina, procedí a verificar al ciudadano detenido por ante el sistema SIIPOL, pudiendo obtener pocos minutos después como respuesta que el ciudadano in comento no presenta registros ni solicitudes, asimismo pudimos constatar que el mismo guarda relación como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04123, aperturado por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde funge como víctima el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS MEJIAS, de 26 Taños de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.064.404, hecho ocurrido en fecha 20-03-2014; motivado a lo antes expuesto me dirigí hasta la oficina del Inspector Jefe JOEL GIL, Supervisor del Área de Investigaciones de este Eje de Homicidio, a fin de Informarle sobre el presente procedimiento, quien luego de tener conocimiento1 del mismo, indicó que se realizara llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de guardia, por lo amparado en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 55 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendido por la Doctor MIGUEL HERNÁNDEZ, a quien se le notificó del procedimiento realizado, manifestando que el referido ciudadano sea puesto a la orden del Juzgado de Guardia, es por todo lo antes expuesto que se le se procedió a leerles los Derechos Constitucionales y del Imputado...'
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ROJAS MEJIAS JOSÉ ANTONIO, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
Ahora bien, es menester señalar que, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la presunta participación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
Continuando con la denuncia en cuestión, arguye la Recurrente que “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, el ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, sea autor o participe de la comisión del delito imputado.
Manteniendo el orden de ideas, y analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de auto en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado la Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, con el fin de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala señala que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los hoy imputados en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los mismos y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido imputado, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LENIN ALBERTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº. 3788