REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
CAUSA Nº 3781
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO O QUERELLANTE: Víctor Andrés Ugas Azocar
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Miguel Antonio Granado y Pedro Alexander Cooper.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-10-2015, declinó el conocimiento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Miguel Antonio Granado y Pedro Alexander Cooper, la misma es fundamentada en artículos 07, 25, 27,44, 49, 51, 257, 334 y 336 numerales 7 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 04, 05, 06, 09, 10, 13, 18, 107, 123, 127, 175, 181, 236, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 01, 02, 05, 06, 07, 08, 22, 23, 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 07 y 08 de la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, concatenado con lo establecido en los artículos 07, 08, 09, 10, 11 respectivamente, de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“Quienes suscribimos MIGUEL ANTONIO GRANADO Y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.064.330 y N° V-16.357.407, abogados en ejercicio debidamente registrados en el Inpreabogados bajo las matriculas N° 177.627 y N° 178.308, respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, avenida Venezuela, edificio Santa Rosa, piso 3, oficia 35, sabana grande. Celular: 0424-1597027, 0412-6005690, Caracas, Venezuela. Email granmi@gmail.com, actuando en este caso como defensores privados del ciudadano, VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-18.916.635, joven estudiante del quinto año de comunicación social en la universidad Bicentenaria en Aragua, quien se encuentra detenido de manera igual por cuanto se ha dictado una orden de excarcelación Signada con el N° 002-15, emanada del juzgado décimo octavo de primera instancia itinerante del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, de acuerdo a los autos que cursaron en ese despacho según causa penal N° 18-j-819-1, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 07, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 257, 334 y 336 numerales 7 y 11, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 06, 09, 10, 13, 18, 107, 123, 127, 175, 181, 236, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera nos sustentamos en lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 7 y 23 y 85 respectivamente, a este respecto también invocamos lo establecido en los artículos 01, 02, 05, 06, 07, 08, 22, 23, 38, 39, 40, 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también queremos invocar lo establecido en los artículos 07 y 08 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, a su vez concatenado con lo establecido en los artículos 07, 08, 09, 10, 11, respectivamente, de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, con la venia de estilo ocurrimos ante ustedes como órgano jurisprudencial competente a los fines de exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De acuerdo a nuestro estado de derecho todo órgano de justicia esta en la obligación de dar respuesta oportuna a los enjuiciables de acuerdo a sus competencias y en caso constatare de violación de derechos constitucionales se debe restablecer la situación jurídica infringida en este caso buscado mantener el bien tutelado que como hemos dicho es la libertad individual que se le ha violado a nuestro defendido, como también esta demostrado la denegación de justicia así como la falta de pronunciamiento u omisión del pronunciamiento del órgano judicial correspondiente por ello el único camino a seguir a nuestro entender es recurrir a la instancia del máximo Tribunal de la Republica con la presente acción se buscara restituir el estado de derecho vulnerado al ciudadano antes mencionado, de modo que pueda tener claridad, confianza y seguridad jurídica dentro del territorio nacional, persiguiéndose igualmente la uniformidad en la interpretación de las normas y los principios constitucionales buscando que le sea devuelto a este ciudadano, el derecho que le han sido conculcado, que en el presente caso es nada menos que el derecho a la libertad personal como esta consagrado en nuestra Constitución Nacional.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, nuestro representado es el caso que el día 09 de julio del año 2015, una vez ejercida la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad y habiéndose acordado y dictado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico específicamente lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano administrativo de investigación en la persona del ciudadano mayor general ejercito GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es a su vez el director del Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), el cual se encuentra ubicado en el helicoides parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, ya que habiendo transcurrido mas de 72 horas sin que hubiera cumplido con la orden de excarcelación N° 002-15, de acuerdo al oficio N° 020-2015, ambos mandatos emanados del tribunal décimo octavo Itinerante en funciones de juicio del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, hecho que se pudiera interpretar como un desacato a la autoridad judicial como de hecho hasta la presente fecha no se ha cumplido este mandato, por cuanto aun no se ha puesto en libertad al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR, el día sábado 11 de julio del 2015, cumpliendo con el mandato de la ley interpusimos escrito fundado solicitando con urgencia una acción de Amparo Constitucional como recuso de mandamiento de Habeas Corpus, a los mismos efectos se solicitó que se verificara el estado de salud del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR y que se solicitara información si este ciudadano se encontraba en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), y de encontrarse allí se informara al tribunal en que condición se encontraba en ese organismo policial, ahora bien habiendo transcurrido suficiente tiempo hasta la presente fecha, y no habiendo obtenido ninguna información a nuestra solicitud, que se según se nos ha manifestado en forma verbal en el despacho del juzgado trigésimo séptimo en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, juzgado que le correspondió conocer de esta acción interpuesta de acuerdo a la distribución del expediente, no se pronunciará hasta tanto no sea autorizado para ello por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por cuanto no ha recibido respuesta de la consultoria Jurídica a las comunicaciones enviadas al Servicio Bolivariano de Investigaciones Nacional (SEBIN), a pesar de constar en el respectivo expediente que los oficios N° 1088-15 y N° 1114-15, fueron recibidos por el organismo policial agresor Servicio Bolivariano de Investigación Nacional (SEBIN), en el en (sic) fecha 13 de julio del 2015 y 15 de julio del 2015 respectivamente, por lo tanto y dada la urgencia con la que se debió decidir esta acción de Amparo Constitucional como recurso de Mandamiento de Habeas Corpus, como es mandato Constitucional a este respecto, recurso que hasta la presente fecha no ha sido decidido, ya que de los autos se desprende que se le han violados los constitucionales (sic) del debido proceso, la tutela judicial, el estado de libertad, el derecho de recurrir ante los órganos de justicia, entre otras disposiciones de acuerdo al mandato constitucional, por la razón que hasta la presente fecha se detenido pase a las múltiples diligencias y denuncias realizadas ante los tribunales competentes, Fiscaliza General de la Republica, Defensoría del Pueblo y no existiendo razón alguna para que este ciudadano no haya sido puesto en libertad, sabiendo los funcionarios actuantes que esta la conducta desplegada por ellos se puede configurar en un tipo penal sancionable, de desacato a la autoridad, privación ilegitima de libertad, agavillamiento, y por ende su accionar por ser una organización policial creada con una fin especifico y formar parte de un grupo debidamente estructurado pudiéramos estar en presencia de asociación para delinquir, hechos estos que se encuentran enmarcados en las leyes especiales y ley penal adjetiva, donde son sancionados y penados estos delitos, pero mas aun estos actos de denegación de justicia por la falta de pronunciamiento configuran una omisión del pronunciamiento, configurando una clara violación a acuerdos, convenios y pactos internacionales establecidos, suscritos y ratificados por nuestra republica, por ser una gravísima violación de los derechos humanos del ciudadano retenido, que por demás son delitos que violan los derechos humanos universales que están debidamente protegidos en la convención de Palermo y la declaración universal de los derechos humanos, son de igual forma delitos de lesa humanidad que no prescriben y son perseguibles de oficio, como fue acordado en la convención americana, ya que de los autos se desprende que se han violados estos derechos constitucionales del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR, ya que se ha demostrado que el mismo no debía estar detenido, tanto es así que existe una comunicación en donde se indica que debe estar en libertad como lo hemos indicado, pero el órgano de administración en este caso el SEBIN lo mantiene detenido, y cuando se les informo a los funcionarios esta decisión como se puede apreciar que fue recibida, estos funcionarios asumieron una acción represiva y de manera arbitraria se lo llevaron nuevamente detenido, hasta la sede del helicoide en compañía de su madre una tía y parte de esta defensa los cuales fueron retenidos allí hasta el día diez del mes de julio del 2015, en horas de la noche cuando les permiten salir, pero el día sábado del mes corriente, al tratar de ingresar nuevamente no le es permitido a su madre y a otros familiares, para que lo pudieran visitar, por ello no podemos constatar el estado de salud de nuestro defendido, es de hacer notar que el día jueves 09 de julio de 2015, en horas de la noche fue notificado de esta irregularidad el Dr. OLIVER URIBE, fiscal de derechos fundamentales octogésimo del Área metropolitana de Caracas, quien se comprometió a reunirse con el secretario general del (SEBIN), en plaza Venezuela y se comunicaría nuevamente con la defensa o los familiares del detenido, acto que hasta la presente fecha no ha sido efectivo, no es posible entender porque estos funcionarios se niegan a cumplir este mandato judicial, alegando que tienen una orden superior, pero sin indicar cual es ese superior, hecho que queremos denunciar como una manifestación subjetiva y sesgada de la realidad, es de hacer notar que la falta de pronunciamiento de la juzgadora que le correspondió conocer del recurso de amparo constitucional son dilaciones estériles sin argumentación alguna y van en contra de las jurisprudencias y reiterados criterios de esta honorable Sala Constitucional, hecho que por demás es violatorio del debido proceso ya que a nuestro entender este órgano judicial se debió pronunciar de acuerdo a su competencia en el ejercicio de sus funciones, ya que con todas estas violaciones se le está causando un daño irreparable al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR, porque a nuestro entender se encuentra privado de libertad de manera ilegal, hecho que crea un grave precedente en las actuaciones judiciales de este país por cuanto un órgano administrativo no puede estar por encima del mandato judicial y del estado de derecho. Pedimos que se cumplan con las garantías constitucionales y que por lo demás se decrete la inmediata libertad de nuestro entender se encuentra privado de libertad de manera ilegal, hecho que crea un grave precedente en las actuaciones judiciales de este país por cuanto un órgano administrativo no puede estar por encima del mandato judicial y del estado de derecho. Pedimos que se cumplan con las garantías constitucionales y que por lo demás se decrete la inmediata libertad de nuestro representado ya que al mismo desde el inicio de este caso debía estar en libertad. De acuerdo a lo antes indicado y como ha sido establecido en sentencias reiteradas de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Creemos que nos asiste la razón y pedimos que se haga lo necesario para evitar que se sigan cometiendo estos graves delitos en contra del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR como también de ser necesario se pongan a os violadores del derecho, ante los tribunales competentes a fin de que sean sancionados por tan desproporcionada acción, una vez se dicten las medidas correspondientes de favorecimiento al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.635, por cuanto han sido múltiples las violaciones de sus derechos constitucionales, es de hacer notar que se le siguen afectando estos derechos durante el tiempo que lleva detenido sin saber por cuanto tiempo mas seguirá privado ilegítimamente de su libertad porque es incierto cuando pudiera ser puesto en libertad por no existir una causa para mantenerle privado de su libertad, por cuanto los autos se llevan por ante la fiscalía centésima Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, según causa N° MP-451219-2014 referidos a REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22, concatenado con el delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, encabezado y segundo aparte de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, así como Concurso Ideal de Delito, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Código Penal, manifestó en su momento la juzgadora que los funcionarios procedieron a detenerlo por efecto de la orden de aprehensión que había sido librada en su contra, pero no tomó en cuenta que ya nuestro representado estaba retenido e incomunicado de manera ilegal desde el día 11 de octubre del 2014, porque se presentó voluntariamente ante el SEBIN y la orden de aprehensión se libró el día 14 de octubre, aunque de igual manera las actas les fueron consignadas al tribunal por parte del Ministerio Público el día 15 de octubre, donde solicita se libre una orden de aprehensión por unos delitos que no estaba determinado que nuestro representado los hubiera cometido.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos muy respetuosamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 07, 25, 27,44, 49,51, 257, 334 y 336 numerales 7 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 04, 05, 06, 09, 10, 13, 18, 107, 123, 127, 175, 181, 236, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera nos sustentamos en lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 7 y 23 y 85 respectivamente, a este respecto también invocamos lo establecido en los artículos 01, 02,05,06, 07,08, 22,23, 38,39,40,41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también queremos invocar lo establecido en los artículos 07 y 08 de la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, a su vez concatenado con lo establecido en los artículos 07, 08, 09, 10, 11 respectivamente, de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, de igual manera nos permitimos invocar haciendo nuestro el contenido de las sentencias reiteradas de esta Sala Constitucional entre ellas las siguientes: Sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guia”… Al respecto también invocamos la sentencia del expediente N° 01-1609 del 23 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, hechos que nos da claras luces que de acuerdo a estas sentencias, a nuestro ordenamiento jurídico, como también al mandato constitucional y el cumplimiento al estado de derecho nos llevaría a una clara corrección a la situación que ha sido infringida y se corresponderá al principio de legalidad para que se cumpla con el mandato constitucional.
CAPITULO TERCERO
EL OBJETO
La presente acción de amparo constitucional contra la omisión judicial del tribunal trigésimo séptimo de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas de acuerdo a los autos que cursan en ese despacho según expediente N° 950-15, por cuanto hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento de los hechos que le fueron solicitados en fecha 11 de julio del 2015, vulnerando lo establecido en nuestra Carta Magna en concordancia con las demás leyes que rigen la materia constitucional y legal. Tan necesaria exigencia se encuentra armonizada con la restitución del derecho y por ende sea garantizado al ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.916.635, el estado de libertad, con el respeto de los derechos y garantías que los amparan, de modo que pueda acceder a los órganos de justicia de acuerdo a sus derechos legales, al entrar a conocer la presente acción de acuerdo a las competencias otorgadas nacería pues de esta Honorable Sala Constitucional un fallo que su ejecución inequívocamente nos llevaría a la concreción de la Justicia, que igualmente el acto comportaría la expectativa jurídica favorable para el enjuiciable ya que así expresamente lo recoge el ordenamiento jurídico que lo ampara, así como los criterios jurisprudenciales de la misma sala constitucional máximo Tribunal Supremo de Justicia, derechos que están ratificados por la República, en esta observancia radica que no será para el administrado una sorpresa lo decidido, porque se conoce lo que nos da esa seguridad jurídica solicitada y lo que reviste de legalidad las actuaciones de nuestros Funcionarios Judicial como sentenciadores.
CAPITULO CUARTO
ACOTACIÓN FINAL
Tomando en cuenta lo antes señalado, como también tomando en cuenta lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico sobre el estado de derecho, aunado a los criterios jurisprudenciales referidos a las Garantías Constitucionales los cuales influyen directamente en la seguridad jurídica que ampara a quienes sean juzgados dentro de nuestro territorio, principios que tienen como finalidad garantizar el respeto a la Ley, a la aplicación de su contenido partiendo de nuestra Carta Magna, por cuanto la observancia de dichas garantías generará resultados o decisiones justas y que por el contrario indiscutiblemente su inobservancia acarrea violaciones legales y constitucionales, circunstancias estas que, evidentemente, contrarían el espíritu y propósito del legislador, como expresión del derecho constitucional del debido proceso judicial y por ende el de la seguridad jurídica, por cuanto al requisito del fumus boni iuris, queremos señalar que en el presente caso este se produce por la circunstancia cierta de una evidente falta de pronunciamiento causando una omisión judicial en contra de nuestro representado, derecho tutelado del mismo modo por la Constitución Nacional. Así mismo queremos afirmar que la única vía expedita para corregir la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional, por omisión judicial, ya que, de proseguirse con los actos denunciados, por parte de la juez del tribunal trigésimo séptimo de primera instancia en funciones de control en lo penal del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, se causaría un grave daño al sistema jurídico venezolano, así como, es la única vía idónea que restablece la situación jurídica infringida, con la circunstancia cierta de que, existe un evidente violación al derecho a la defensa y la libertad personal por ausencia absoluta del pronunciamiento, que está comprobado en denegación demostrada por cuanto aun no existe pronunciamiento al respecto, ya que la misma demuestra una carencia ostensible de legalidad. En relación al periculum in mora, queremos referirnos que jurisprudencialmente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia que estamos presentando se puede ver que existe una grave violación de unos derechos de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, esto conduce a la convicción de que por la naturaleza del derecho afectado se debe preservar in limine el ejercicio pleno del derecho a la libertad personal y a obtener respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales, acto que causa un perjuicio irreparable en la definitiva libertad que le ha sido conculcado, acto que se ha hecho sin considerar la preeminencia que se debe tener en el orden constitucional ya que al estar afectada bajo una privación ilegitima de su libertad, significaría el menoscabo de los derechos constitucionales que al final del caso, no podrá ser reparado, puesto que el solo quiere lograr su libertad y al no poder tener respuesta del tribunal de acuerdo a la acción ejercida queda en un estado de indefensión. Con fundamento en los anteriores razonamientos, se solicita la protección de los derechos afectados.
CAPITULO QUINTO
PETITA
En virtud de lo expuesto, se solicita, muy respetuosamente: Primero: Que, esta honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, se declare competente para conocer y por consiguiente admita y conozca el presente escrito como elementos que pueden ser agregados a los autos en este proceso, por cuanto en este acto estamos ejerciendo la presente acción de amparo constitucional por Omisión Judicial en contra del juzgado trigésimo séptimo en funciones de control de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas. Segundo: Se solicita se ordene restituir la situación jurídica infringida como tutela judicial efectiva a favor del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR. Con dirección procesal en calle Carabobo, edificio Mari, apartamento C-5, piso 3, Carúpano, Estado Sucre. Tercero: Que, en consecuencia esta honorable sala constitucional suspenda cualquier acto encaminado a seguir afectando los derechos constitucionales del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS UGAS AZOCAR. Los cuales son de efectos particulares pero afectan a la colectividad por ser de orden constitucional, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás articulado aquí invocados, debido a la inexistencia de procedimiento del órgano judicial correspondiente, por consecuencia nos encontramos ante una violación flagrante al estado de derecho, lo que conlleva a un estado de indefensión absoluto. Cuarto: Por último solicitamos que sean admitidas cada una del legajo de pruebas documentales que sustentan la presente acción de amparo constitucional por omisión judicial, los cuales se anexan en este acto, como también que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado conjugar en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se realicen los pronunciamientos legales pertinentes a restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata y sin restricciones, por no ser contrario al ordenamiento jurídico y a las buenas costumbres”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante declarado lo anterior, esta Sala, por razones de economía y celeridad procesal debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados MIGUEL ANTONIO GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, actuando como defensores privados del ciudadano, VÍCTOR ANDRÉS UGAS en contra de la presunta omisión de pronunciamiento de la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control.
Alegan en su pretensión los representantes del accionante que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no habría emitido pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 11 de julio del 2015, vulnerando así lo establecido en nuestra Carta Magna en concordancia con las demás leyes que rigen la materia constitucional y legal.
En este sentido, denuncian que la actuación de la presunta agraviante, se circunscribe a que el día sábado 11 de julio de 2015, fue interpuesto acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, donde además fue requerido que se verificara el estado de salud del ciudadano Víctor Andrés Ugas Azocar, toda vez que en fecha 09 de julio de los corrientes el Tribunal Décimo Octavo Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circurcripción Judicial sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, transcurriendo setenta y dos (72) horas de haberse emitido la boleta de excarcelación el Servicio Bolivariano de Inteligencia el cual no cumplió con el mandato emanado de la referida instancia judicial.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional en atención a la precedente denuncia, solicitó información en fecha 24 de noviembre del 2015, mediante comunicación nro 840-15, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre el estado actual del mandamiento de habeas corpus signado con el nro 37°C-950-15, siendo recibida en esa misma oportunidad por dicho despacho, el cual solo se limitó a enviar el cuaderno consistente de las actuaciones, del cual se observó lo siguiente:
1.- En fecha 11 de julio del 2015, fue incoada acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus por ante la Unidad de Receptoria y Distribuidora de Documentos, por los abogados Miguel Antonio Granado y Pedro Alexander Cooper Macuare, actuando como defensores privados del ciudadano Víctor Andrés Ugas, correspondiéndole conocer previa insaculación al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control , el cual le dio entrada en esa misma oportunidad.
2.- Asimismo en fecha 11 de julio de los corrientes fue solicitada información al Servicio Bolivariano de Inteligencia, a través de comunicación nro 1088-15, en la cual se requiere conocer si el ciudadano Víctor Andrés Ugas, se encuentra recluido en los calabozos de ese órgano policial.
3.- La referida comunicación fue recibida por la Coordinación de Gestión Documental del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en fecha 13 de julio del 2015.
4.- En fecha 15 de julio del 2015, fue interpuesto escrito por parte del abogado Pedro Cooper actuando en representación del ciudadano Víctor Andrés Ugas, a través del cual solicitó que se le garantice la tutela judicial efectiva a su defendido pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia del mandamiento de habeas corpus incoado, por cuanto hasta esa oportunidad no se había realizado su efectiva libertad.
5.- Dado el contenido del escrito antes señalado, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó nuevamente en fecha 15 de julio de los corrientes librar comunicación signada con el nro 1114-15 , a través de la cual ratificó los oficios anteriores al Servicio Bolivariano de Inteligencia ( SEBIN) solicitándole información sobre el ciudadano Víctor Andrés Ugas.
6.- En fecha 17 de julio del 2015, fue presentado escrito por parte del abogado Pedro Cooper actuando en representación del ciudadano Víctor Andrés Ugas, solicitando copias de las actuaciones ut supra.
7.- En 17 de Agosto del 2015, fue interpuesto escrito por parte del abogado Pedro Cooper actuando en representación del ciudadano Víctor Andrés Ugas, a través del cual solicitó que se le garantice la tutela judicial efectiva a su defendido pronunciándose el Tribunal de Primera Instancia del mandamiento de habeas corpus incoado, por cuanto hasta esa oportunidad no se había materializado su efectiva libertad.
8.- En este sentido el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control ordenó nuevamente en fecha 18 de agosto de los corrientes librar comunicación signada con el nro 1269-15, a través del cual ratificó los oficios nro 1269-15 y 1114-15, al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) solicitándole información sobre el ciudadano Víctor Andrés Ugas.
Por otra parte, fue apreciado por esta Alzada Penal en el cuaderno que comprende el Amparo Constitucional incoado en contra del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) copia certificada de Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Octavo (18) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, visto dicha circunstancia se ordenó librar comunicación en fecha 24 de noviembre del 2015, al Tribunal Décimo Octavo (18°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines que se sirviera informar sobre el trámite de la referida apelación.
Ello así, el Tribunal Décimo Octavo (18°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el 24 de noviembre del 2015, informó que el expediente signado nro 18°J -819-15, seguido al ciudadano Víctor Andrés Ugas fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), a los fines que fuera enviado a un Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Ejecución correspondiente.
En este mismo orden de ideas, la abogada Jhoana Ytriago secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante nota secretarial hizo constar que el alguacil Anderson Pérez adscrito a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde le informaron que el Recurso de Apelación ut supra había sido distribuido a la Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En razón de la información suministrada por el alguacil de este Tribunal Colegiado, ordenó librar comunicación en fecha 24 de noviembre del 2015, signada con el nro 845-15, a la Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el motivo de solicitar conocer el estado en el que se encuentra el recurso de apelación intentado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público en contra del fallo dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18°) Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circurcripción Judicial mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 24 de noviembre del 2015, se recibió acuse de recibido de comunicación nro 2015-845, por parte de la Sala dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual nos informaron que en fecha 20 de julio del 2015 admiten el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por la referida Instancia Judicial mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial al sindicado de autos por una medida menos gravosa y el 21 de julio de los corrientes declararon con lugar el mismo.
Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala que si bien el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control solo libró comunicaciones al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) solicitándole información sobre el ciudadano Víctor Andrés Ugas, de los cuales no obtuvo respuesta y que además no se pronunció de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 21 de julio del 2015, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Tercera (153°) del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por la referida Instancia Judicial mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial al sindicado de autos y decreto medida judicial privativa de libertad.
Así las cosas, constata esta Alzada que el motivo por el cual lo abogados Miguel Antonio Granado y Pedro Alexander Cooper Macuare, actuando como defensores privados del ciudadano Víctor Andrés Ugas incoaron la presente acción de amparo constitucional se debía a la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Trigésima Séptima (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de no proferir resolución alguna sobre la presunta violación constitucional realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en perjuicio de su representado, la cual cesó como fue precedentemente señalado el 21 de julio del 2015, una vez que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial revoco el decisorio que lo acordaba, es decir a diez días de su interposición la lesión constitucional endilgada dejo de existir.
Por tanto, al resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo, esta Sala declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIGUEL ANTONIO GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, actuando como defensores privados del ciudadano, VÍCTOR ANDRÉS UGAS, en contra la omisión de pronunciamiento ocasionada por parte de la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala, apropiado hacerle un llamado de atención a la Juez Trigésima Séptima (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yesenia Maza Rojas para que en subsiguientes oportunidades, no incurran en actos como el ut supra en el cual dejó de garantizar tutela judicial efectiva al que estamos llamados todos los jueces de la Republica, desdiciendo de la correcta administración de justicia.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITI, la acción de amparo constitucional interpuesta lo abogados MIGUEL ANTONIO GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, actuando como defensores privados del ciudadano, VÍCTOR ANDRÉS UGAS, en contra la omisión de pronunciamiento incurrida por la Juez Trigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag.
CAUSA N° 3781