REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3795
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) respectivamente, del Ministerio Publico con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar, mediante la cual declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TEXEIRA, de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Libertad Plena del referido ciudadano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de éste al y expone: "Oídas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Séptimo (7o) De Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones interpuesto en su debida oportunidad legal correspondiente por parte del profesional del derecho ABG. RAIMON ZAMBRANO, esta Juzgadora pasa a declararlas CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la acusación presentada por la Vindicta Pública incumple con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2 y 3 ejusdem, evidenciando esta Juzgadora que en las actuaciones de investigación que cursan en el expediente no se desprende la practica de la Experticia Informática ni de Reconocimiento Legal efectuada a las máquinas traga níqueles, desprendiéndose sobre este particular actas suscritas por los Funcionarios de la División de del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las (Líales rielan al folio sesenta y uno (f61) y sesenta y dos (162) del presente Expediente, evidenciándose que las referidas Experticias no pudieron ser practicadas a las máquinas visto que en el establecimiento donde fueron halladas por la Comisión Nacional de Casinos, en fecha 1 de septiembre de 2011, ya no se encontraban. Así mismo se verificó que asertivamente como lo señala el Abogado Defensor, no consta en el expediente los registros de cadena de custodia ni fijaciones fotográficas de las tarjetas electrónicas de juegos presuntamente sustraídas a las (06) máquinas traganíqueles que son señaladas en el acta de Inspección suscrita por los Funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, en tal virtud en base a todas las anteriores consideraciones no puede esta Juzgadora evidenciar que el Ministerio Público a través de las investigaciones y del escrito acusatorio, pueda sustentar y fundamentar la imputación bajo la inexistencia de los elementos probatorios fundamentales o esenciales para determinar la configuración del tipo penal solicitado, y peor aun que de estos no se derive cual es la relación del sujeto con el hecho delictivo, máxime cuando en el presente caso se le atribuye como modalidad de partición del tipo a través de la figura de "FACILITADOR" lo cual no puede determinarse al no haber sido posible la practica de La Experticia Informática de las máquinas que pudiera arrojar que las mismas se encontraban OPERATIVAS para ese momento. Así pues al no evidenciar esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano pueda adminicularse con ninguna de las modalidades de participación del tipo penal previsto en la norma especial se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la Vindicta Pública. Así pues se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación la Sentencia Nro. 1242 de la Sala Constitucional del 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO, la cual exhorta a los Jueces a ejercer el "Control Formal y Material" de la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 y 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y en su Lugar se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano TEIXEIRA JOSE ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la Una (01:00) horas de la mañana. ES TODO…”


Ahora bien, observa esta Sala que, los Abogados CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUIZ GUERRERO, actuando como Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) respectivamente, del Ministerio Publico con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, poseen legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que los Recurrentes consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tiempo hábil, tal como se desprende del Computo practicado por el Tribunal A quo, el cual cursa en los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247) de la Pieza I de las actuaciones, donde se deja constancia que desde el 28/10/15 fecha en la cual se emite la decisión recurrida, hasta el 04/11/15 fecha en la cual fue presentado el presente recurso de apelación, transcurrieron un total de cinco 05 días hábiles, considerándose en tal sentido que, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el recurso de apelación en el contenido del artículo 439 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”


Ahora bien, ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


En este sentido y atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto, por los Abogados CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar mediante la cual declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentada por la Vindicta Pública y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TEXEIRA, de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Libertad Plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACION

Observa esta Sala, que el ABG. RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, quien funge como Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO TEXEIRA, tal como se consta en el Acta de Juramentación el cual cursa en el folio noventa y uno (91) de la Pieza I del presente expediente, se dio por emplazado en fecha 10/11/2015, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio doscientos dos (202) de la referida pieza de actuaciones; y tal como se desprende del computo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, se evidencia que, el ABG. RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 10/11/2015, habiendo transcurrido un (1) día hábil.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ e IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Preliminar, mediante la cual declara INADMISIBLE el escrito de acusación presentada por la Vindicta Pública y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TEXEIRA, de conformidad con el artículo 300 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Libertad Plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO





















Causa N° 3795