REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de Diciembre de 2015
204º y 155º

CAUSA N° 3796
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YHOSUA VERA HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ YHOSUA VERA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo itinerante (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva al referido ciudadano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo Itinerante (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2015, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MIDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al ciudadano YHOSUA JOSÉ VERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.413.445 de la MEDIDA PREVENTIVA, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 3 parágrafo primero del articulo 237 y 238 ordinal 2º Ejusdem. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Carlos Antonio Armas Pereira.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Wendy Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YHOSUA VERA HERNANDEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 07, pieza I de las actuaciones).

Asimismo, en fecha 05 de Octubre de 2015, la abogada Wendy Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YHOSUA VERA HERNANDEZ, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (24) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 07 al 15 del presente asunto, sin embargo dado que de la revisión de las actuaciones se constató que la impugnación ejercida se dirige a cuestionar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación privativa de libertad que pesa sobre el imputado ut supra, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto la abogada Wendy Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YHOSUA VERA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Itinerante (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MIDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 13 de octubre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Octavo Itinerante (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 24), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wendy Hernández, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano YHOSUA VERA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo Itinerante (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MIDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ EDMH /AAB/JY/ FDB
CAUSA N° 3796