REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de diciembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3797

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio, respectivamente, Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, en sus caracteres de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio, respectivamente, Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 18 de noviembre de 2015, siendo la Representación Fiscal notificada de la misma, el 20 de noviembre de 2015, según se verifica al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación; consignando la referida defensa escrito de apelación el 27 de noviembre de 2015, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación, corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de las profesionales del derecho GLORIMAR DIAZ Y KATIUSKA DIAMONT, recibida el 07 de diciembre de 2015, evidenciándose al folio dieciocho (18) de la presente pieza, que el 10 de diciembre de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veintitrés (23) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho SANDRA BARREZUETA DE REBOLLEDO y RENY RAUL AMUNDARAIN DURAN, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio, respectivamente, Nonagésimos Octavos (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano DENIS ENRIQUE GONZÁLEZ MELENDEZ, por un la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/NM/JMC/JY/VM.-
EXP. 3797